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T-22763 (23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3075 de 1955Decreto 417 de 1955Ley 489 de 1998

PAGE 3 República de Colombia Tutela 22763 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.763 Acta No. 068 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por DORA VELÁSQUEZ DE ALFONSO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 26 de septiembre de 2008 (fls. 27 a 31), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La señora DORA VELASQUEZ DE ALFONSO instauró acción de tutela con el fin específico que se le “ reconozca la calidad de afiliada, se preste el servicio de atención a la salud, de igual manera todos los derechos que eme (sic ) corresponden, por ende se expida el carne (sic) de Caja de Sueldos de Pensionados en Retiro de la Policía nacional, que me acredite como beneficiaria del señor ALFONSO MORENO RAFAEL;

(Q.E.P.D.).” (Folio 1 del cuaderno de tutela), por considerar vulnerado su “ derecho fundamental a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida ”. Correspondiéndole por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y mediante sentencia de 26 de septiembre de 2008, éste negó la acción de tutela impetrada al advertir que la actora “ no ha sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por encontrarse en controversia el derecho a la misma con otra persona ” (folio 30) razón por la cual la entidad no estaba obligada a prestar el servicio de salud requerido, toda vez que no es obligatorio suministrar dicha prestación a quien no es afiliado directo o beneficiario del mismo; finalmente agregó que no se observaba un perjuicio irremediable, porque sólo después de 11 meses de fallecido el esposo, la accionante reclamó el servicio mencionado (folios 27 a 31).

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que ella siempre ha sido beneficiaria de su esposo en seguridad social, incluso después de que él se pensionara en 1984; que al momento del fallecimiento del señor RAFAEL ALFONSO MORENO se encontraba afiliada como beneficiaria; que entre ella y su esposo no hubo liquidación de sociedad conyugal ni separación de cuerpos; que se le está vulnerando el derecho a la vida en conexidad con la seguridad social al encontrarse totalmente desprotegida, por lo que ruega “ se me conceda el derecho a obtener el este (sic) servicio provisionalmente, hasta tanto se decida definitivamente esta situación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela. En él se establece que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: “Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige la actora en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, pero se observa que al mencionado Ministerio no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a este trámite, toda vez que lo que pretende la accionante es que se le “ expida el carne (sic) de Caja de Sueldos de Pensionados en Retiro de la Policía nacional, que me acredite como beneficiaria del señor ALFONSO MORENO RAFAEL;

(Q.E.P.D.)”, entonces, como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte de la citada entidad, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma. Asimismo, examinado el asunto a la luz de las disposiciones legales aplicables al mismo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue creada por el Decreto 417 de 1955, adicionado y reformado por el Decreto 3075 de 1955, y reglamentado mediante los Decretos 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y el Estatuto Interno Acuerdo 008 de 2001, como establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

Por tratarse de un establecimiento público según determina el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, este organismo corresponde al sector descentralizado por servicios, por lo que a términos del artículo 1°, numeral 1, inciso 2º., del Decreto 1382 de 14 de julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela que se intenta, pues la misma está radicada en los Juzgados del Circuito o con categorías de tales.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto de 12 de septiembre de 2008, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (folios 13 y 14), y se ordenará remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categoría de tales (reparto) de Cali que son los competentes para conocer de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 12 de septiembre de 2008, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remitir por competencia el expediente, a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Cali para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a las partes, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia