SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22760 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22760 Acta No.11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO SANDOVAL ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Henry Octavio Moreno Ortiz, Laura Elsa Gamarra de Noriega y Ethel Cecilia Mesa de Mariño extensiva al JUZGADO SEGUNADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al representante legal de Bavaria S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Bavaria S.A. a fin “ que reconociera el despido sin justa causa y correspondiente indemnización como consecuencia de la discapacidad mental en la que me encontraba al momento de la suscripción de los documentos ‘acta de conciliación aceptando voluntariamente la renuncia’”. 2. Que a pesar de las diferentes pruebas que se allegaron con las que demostraba que para la época de la suscripción del acuerdo conciliatorio se encontraba en una “ situación de inferioridad ” producto de sus desordenes patológicos mentales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 6 de octubre de 2006 profirió sentencia en la que declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandante, ello con fundamento en que en el expediente obra acta de conciliación, ante el Ministerio de Trabajo, suscrita por el demandante y la empresa Bavaria S.A. 3.
Que no obstante, el citado acuerdo conciliatorio “ se encuentra viciado en el consentimiento ”, por cuanto fue firmado dentro del término de una incapacidad psiquiátrica que se le había otorgado por sufrir quebrantamientos en su salud mental diagnosticado como “ trastorno afectivo bipolar mixto ”, situación que le impedía discernir sobre las consecuencias de sus actos. 4.
Que la decisión de instancia fue recurrida en apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por proveído de 13 de noviembre de 2007 confirmó lo decidido por el a quo. 5. Que ninguna de las dos instancias apreciaron de forma objetiva los medios de prueba y desconocieron que la fuerza probatoria no estaba en los testimonios ni “ en la prueba mal allegada ”, sino en la historia clínica, máxime que quienes la suscribieron fueron los médicos tratantes de su padecimiento; que de haber sido valorado en forma objetiva éste medio de prueba, el sentido del fallo hubiera sido distinto al que ahora se censura.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y protección especial a las personas con discapacidad. b. Que como consecuencia se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario que adelantó contra Bavaria S.A. y, en su lugar, la Sala accionada profiera nueva providencia en la que acoja “ las consideraciones que frente al tema decida la sala ”.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella, se reitera, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En el caso de marras, aunque el actor no dijo nada en el texto del libelo contentivo de la acción de amparo, del informe secretarial que obra a folio 2 del cuaderno de la Corte se colige claramente que el peticionario, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentó recurso extraordinario de casación, pero ante la falta de sustentación fue declarado desierto mediante auto del 30 de abril de 2008, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de dos años de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2007, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CESAR AUGUSTO SANDOVAL ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA