CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22759 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22759 Acta Nº 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por AMANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de 19 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que la antes mencionada le sigue al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por los pronunciamientos efectuados en el proceso ordinario laboral de única instancia que promovió contra ORFILIO MORALES MARÍN.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Sustenta la accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ordinario contra Orfilio Morales Marín, en el que solicitó declarar la existencia de contrato laboral entre las partes y, como consecuencia, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos referidos en las pretensiones del mismo.
Conoció de la demanda el Juzgado accionado, el cual la admitió y le dio el trámite propio del proceso laboral de única instancia; que, clausurada la etapa probatoria, profirió sentencia el 24 de junio de 2008, en la que dispuso las condenas que menciona en los hechos de esta acción. Sostiene que a pesar de haber solicitado el pago de la sanción moratoria, el Juez la concedió en forma parcial, “ toda vez que hizo una mala interpretación de lo solicitado llevándolo esto a tomar una decisión errónea y que atenta gravemente contra mis derechos laborales ”; que de manera oficiosa declaró probada la excepción de pago parcial; que, a pesar de ello, no debió absolver al demandado de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ésta se causó por la no cancelación de salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo, e insiste en que el pago parcial efectuado por el demandado, no lo exime de dicha indemnización. Al hacer alusión al derecho fundamental violado, dice que el juez accionado profirió la sentencia sin dar aplicación al artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo; que, por tratarse de un proceso de única instancia, no le fue posible impugnar la decisión, lo que la obligó a acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho vulnerado con la vía de hecho en que incurrió el juez.
Por lo anterior solicita: ”…Tutelar a mi favor el derecho constitucional fundamental al debido proceso (…) Ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación del fallo, corrija la decisión tomada en la sentencia 324 del 24 de junio de 2008 y en su lugar se condene al señor ORFILIO MORALES MARÍN a liquidar y cancelar la indemnización por falta de pago contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el día 1º de febrero de 2006 hasta la fecha que corresponda, de tal forma que no se continúe con el perjuicio irremediable que se me está causando y si que menos se siga vulnerando mi derecho al debido proceso para que no tenga que acudir nuevamente al mecanismo de la tutela para su protección.” (fls. 3 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008 (fl. 27), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado para que en el término de traslado, se pronunciara. El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por no existir vulneración a ningún derecho fundamental; que en las pretensiones de la demanda no hizo mención alguna a la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que solicitó la sanción originada en el no pago de las cesantías y en ese sentido se profirió el fallo.
Afirma que lo pretendido por la accionante es revivir los términos procesales que dejó vencer para solicitar, por vía de tutela, adición o aclaración de la sentencia con base en una pretensión que no solicitó en la demanda. (fls. 30 a 46 cuad. Tribunal) Mediante sentencia de 19 de agosto de 2008, (fls. 47 a 54), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar: “...no se vislumbra vulneración al debido proceso, puesto que el juez no omitió pronunciarse acerca de una pretensión como la que indica la accionante y no puede ésta, pretender utilizar este mecanismo como una instancia adicional, en la cual se analice lo que la misma no solicitó en el proceso ordinario que ya cursó, y para lo cual ya no tiene oportunidad al tratarse de un proceso de única instancia, no pudiendo revivir términos ni oportunidades.” (fl. 54 cuad.
Tribunal) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada (fls. 58-59 cuad. Tribunal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del debido proceso, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al procedimiento en única instancia de los juicios laborales, actuación que culminó con la sentencia en la cual se pronunció sobre las pretensiones contenidas en la demanda.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6