Micelio
T-22758 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22758 Acta No 23 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por William Castro Vargas contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al acceso a la administración de Justicia, a la asociación sindical y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado.

Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a laborar con la empresa Industria Nacional de Gaseosas, en el cargo de Jefe de ventas, por el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 1988 y el 1º de agosto de 2007; que fue designado miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, por la organización sindical SINTRAINDEGA, designación que fue notificada a la empresa el 14 de diciembre de 2006; que el día 1º de agosto de 2007, se le citó a rendir descargos y en la misma fecha, le comunicaron la terminación del contrato, con vulneración del procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Refiere que la empresa Industria Nacional de Gaseosas en ningún momento solicitó y obtuvo el permiso judicial para despedirlo, por tal razón, demandó en proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, demanda que correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue admitida mediante auto del 16 de octubre y notificada por estado el 17 de octubre de 2009; que se libró aviso de citación a la demandada para que concurriera a recibir notificación del auto admisorio, y en virtud de que no lo hizo, se le envió la notificación por aviso.

Afirma que la empresa Industria Nacional de Gaseosas, se negó a recibir el aviso de notificación, por lo que solicitó el 19 de noviembre de 2008, se diera por notificado o se ordenara el emplazamiento, pedimento que ignoró el Juzgado; que algunos Despachos Judiciales entraron en cese de actividades por el tiempo comprendido entre el 2 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, dentro de ellos el Juzgado 16 Laboral del Circuito, Despacho éste que mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2009, decretó la prescripción de la acción; que apeló dicho proveído, pero fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre del mismo año, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los días de cese de actividades los despachos Judiciales.

En ese orden, solicita que “(…) se invaliden o dejen sin ningún efecto los autos proferidas (sic) por los mencionados despachos judiciales y se ordene anular o rehacer el proceso de modo que exista un pronunciamiento de fondo (…).” 2.-Por auto de 5 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según informe secretarial de 9 de abril del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio. El peticionario deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal no tomó en cuenta el término de suspensión de algunos despachos judiciales, por el lapso comprendido entre el 2 de septiembre al 16 de octubre de 2008, pues, de haberlo hecho, manifiesta, no hubiese operado el término prescriptivo.

Contrario a la apreciación del accionante, y hecha por ésta Sala de la Corte, el computo de dichos términos, se evidencia que la providencia del a quo, así como la decisión del Tribunal, contaron el tiempo de interrupción de términos, a que refiere la constancia expedida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de fecha 14 de abril del año en curso, traída a éstas diligencias a solicitud de la Sala.

Luego, los funcionarios judiciales fundamentaron fáctica y jurídicamente sus decisiones, sin que ellas aparezcan antojadizas o arbitrarias. En efecto, tales decisiones, a juicio de ésta Corporación, fueron el producto de la valoración de las pruebas, adyacente a los actos procesales desplegados por el accionante en el plenario, de lo que se evidencia, el debido cómputo de términos para determinar la prescripción de la acción. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora del derecho por lo que se implora el amparo.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10