SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22757 Acta Nº 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR ANDRÉS HENAO URIBE, contra la providencia proferida el 25 de agosto de 2008 por la SALA DÉCIMO CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES CÉSAR ANDRÉS HENAO URIBE inició acción de tutela contra el juzgado mencionado, por su sentencia proferida el 8 de agosto de 2008, dentro del proceso laboral de única instancia que le promovió a la sociedad JAIME MARTELO F Y CIA LTDA., por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo para que se ordene al Juzgado emitir uno acorde con las pruebas allegadas al proceso.
Fundamenta su solicitud en que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia el 12 de septiembre de 2007, contra la sociedad JAIME MARTELO F Y CIA LTDA.; el libelo fue acompañado de la copia del contrato de trabajo celebrado con la citada, junto con otras pruebas, pero la juez accionada no las valoró en la sentencia; a pesar de haber solicitado en la demanda el amparo de pobreza, pues no contaba con recursos económicos, éste no fue resuelto y, con ello, se le condenó en costas; la empresa realizó modificaciones al contrato laboral original, con el fin de defraudar sus peticiones; el 8 de agosto de 2008, el juzgado accionado profirió sentencia, en la que negó todas las pretensiones, bajo el argumento de no constituir salario el concepto de mantenimiento de la moto utilizada para su labor, para lo cual tuvo en cuenta el contrato de trabajo aportado por la empresa; de igual manera se negó la dotación de calzado y vestido de labor, porque, al ser una prestación periódica causada en vigencia de la relación laboral, dejaba de serlo una vez terminada la misma, tal como en el caso aconteció; no se apreció que en el libelo inicial se solicitó el pago en dinero de la anterior, según jurisprudencia de esta Corporación; no procedía en el caso la interposición del recurso de apelación, además de que no cuenta con otros medios de defensa judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de agosto de 2008 (fl. 12 del cuaderno de tutela), la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al pasivo de la acción, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Aquél presentó, de manera extemporánea, su escrito de contestación. El Tribunal, en providencia del 25 de agosto de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la acción de tutela está prevista como un mecanismo de defensa excepcional, esto es, cuando se hayan agotado todos los demás instrumentos previstos en la ley o, en su defecto, para evitar un perjuicio irremediable; que el accionante tuvo la oportunidad de tachar de falso el contrato de trabajo aportado por la demandada; que no está permitido a las partes acudir ante el juez constitucional para revivir términos vencidos o cuestionar, con discrepancias razonables, las decisiones tomadas por el juez ordinario dentro del ámbito de su independencia y autonomía. Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 61-63 del cuaderno de tutela), en el cual aduce los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial y agrega que el juez constitucional de primera instancia no practicó la inspección judicial del expediente, además de no haber rendido la Juez Laboral informe dentro del término establecido para ello en el trámite de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente. Observa la Sala que, en el caso concreto, el accionante no usó el mecanismo que establece el Código de Procedimiento Civil, esto es, la tacha de falsedad del contrato de trabajo establecida en el artículo 289 de esta codificación, aplicable por remisión del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para demostrar así la supuesta alteración del contrato de trabajo original por parte de la empresa.
Así mismo, frente a la falta de pronunciamiento del juzgado sobre el amparo de pobreza que se requirió en el poder otorgado al estudiante de consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia, echada de menos por el accionante, debe indicarse que éste debió solicitar la respectiva adición del auto admisorio, conforme a la disposición citada anteriormente, para, de esta forma, indicarle al juez de conocimiento dicha irregularidad, que, al tenor del parágrafo del artículo 140 del C.P.C., se entiende subsanada, al no haberse controvertido de la manera indicada.
Eran éstas dos las oportunidades procesales en las cuales debió el accionante plantear las inconformidades que ahora alega en sede de tutela. Finalmente, le asiste razón a la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.
Esto porque las consideraciones del juzgado accionado tanto del acuerdo entre las partes para definir que el valor por mantenimiento de la moto no constituía salario y del pago de la indemnización por despido injusto en la audiencia de conciliación, como de la no prosperidad de la pretensión de dotación, pues ésta se causaba en vigencia de la relación laboral, lo cual no se presentó en el caso, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial.
Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del peticionario, y tampoco se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22757 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11