Micelio
T-22756 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22756 Acta No 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por José Luis Corredor Acero contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., por la decisión adoptada en sentencia proferida dentro del proceso de Fuero Sindical –Acción de reintegro- que promovió el accionante contra el P.A.R. de la ADMINSITRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDCIÓN y otros.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al “fuero sindical”, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustentaron su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que entró a laborar como trabajador oficial de la Administración Postal Nacional el 22 de abril de 2002, en el cargo de auxiliar postal grado 6-5; que perteneció a la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de La Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”; que mediante Decreto 2853 del 2006, se determinó la liquidación de la entidad, y en cumplimiento a al artículo 15, ADPOSTAL en liquidación adelantó ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito proceso de levantamiento de fuero y autorización para despedirlo; que dicho proceso terminó en primera y segunda instancia a su favor, como quiera que prosperó la excepción de prescripción, por él propuesta.

Refiere que el proceso de liquidación terminó el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual se publicó el acta definitiva de la liquidación en el Diario Oficial; que, no obstante encontrarse aforado, mediante comunicación del 30 de diciembre del mismo año, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo, por lo que demandó el reintegro por fuero sindical, proceso que terminó con sentencia a su favor ante el Juez 23 Laboral del Circuito; que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión. En ese orden, solicita que “se modifique la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (…)” y en consecuencia se le paguen “ todos los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y demás prestaciones y contribuciones dejadas de recibir desde el 30 de diciembre de 2008 fecha desde la cual fui desvinculado de ADPOSTAL.” 2.-Por auto de 5 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión del derecho fundamental que invoca el actor en su escrito introductorio. En efecto, lo planteado en ésta queja Constitucional, se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para el accionante, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior, para de esa manera el Juez de tutela imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos cómo se debe aplicar o interpretar la Ley en éste especifico caso, pues esa no es su función. Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9