CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22753 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE - contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de octubre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El fondo accionante inició acción constitucional contra la Corporación judicial mencionada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al acceso a la administración de justicia en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio de Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo – actualmente FONADE -, Malterías de Colombia S.A. – actualmente Primeother Ltda. - y Bavaria S.A. Afirma el interesado que dentro de tal actuación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia – notificó indebidamente la providencia de segunda instancia, toda vez que el edicto respectivo " no fue fijado en la secretaría del Tribunal en los días 8,9 y 10 de julio de 2008, días en los que supuestamente fue colocado en cartelera de la Secretaria.." y en el mismo no fue anotada la hora de su desfijación; impidiendo con ello la interposición del recurso de casación frente a dicha sentencia. Advierte que esta situación, afectó el desarrollo del " proyecto Playa Blanca Barú" al tiempo que, puso en peligro algunos inmuebles estatales que hacen parte del referido plan.
Agrega que ante la imposibilidad de interponer el recurso en mención, el proceso fue remitido al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien el 28 de julio de 2008, luego de emitir el auto de obedézcase y cúmplase, envió el despacho comisorio No. 005 al inspector de policía rural de Santa Ana, para que éste llevará a cabo la diligencia de entrega de los bienes inmuebles en cabeza de los demandados.
La fecha que se fijó para que se surtiera la diligencia, fue el 23 de septiembre del presente año. Se advierte, que en el expediente no obra el oficio remisorio por medio del cual el Tribunal accionado envió el proceso al fallador de primera instancia, lo que denota otra irregularidad en el interior del referido trámite. Manifiesta el apoderado del tutelante, que antes que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, remitiera el despacho comisorio a la inspección de policía rural de Santa Ana, FONADE y las demás partes interesadas propusieron incidente de nulidad ante el a quo, todo con el fin de que se surtiera el respectivo trámite de notificación de la sentencia proferida en segunda instancia; se indica que éste hasta el momento no ha sido decidido y que el juzgado de conocimiento, a pesar de lo anterior, resolvió seguir adelante con la ejecución de la sentencia. En virtud de lo anterior, solicita al juez constitucional le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se deje sin valor ni efecto la actuación judicial posterior al fallo de segunda instancia, emitido el 2 de julio de 2008, " y se ordene llevar a cabo toda ella, en particular la diligencia de notificación en legal forma del fallo de segunda instancia ".
Como medida cautelar solicita " la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia y de cualquier otra providencia u orden encaminada a darle cumplimiento a la misma ". 2. Mediante providencia del 3 de octubre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues el incidente que promovió la entidad accionante enderezado a obtener lo que aquí pretende, esto es, la anulación de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, está en curso y aún no se ha decidido.".
Agrega la Sala que " en este caso aún no se ha configurado un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la accionante y, en todo caso, en el evento en que se ejecutara el fallo del Tribunal y posteriormente se atendiera favorablemente la solicitud de nulidad, corresponderá a los jueces de instancia volver las cosas al estado anterior y hacer las respectivas restituciones.". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 395 a 398 del cuaderno principal, donde se advierte que la presente acción constitucional, fue incoada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, a pesar de haberse instaurado incidente de nulidad, resulta claro que ese mecanismo no es lo suficientemente eficiente, máxime si se tiene en cuenta la tardanza de su resolución y el paro de la Rama Judicial.
De otra parte, se insiste en la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal accionado y se duele el impugnante de la falta de valoración probatoria por parte del fallador constitucional de primera instancia. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante cuenta efectivamente con otro medio de defensa para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables, mecanismo del cual hizo uso en el debido momento procesal. Razón por la cual, lo más pertinente es que espere a que éste sea resuelto en la oportunidad debida y por la autoridad competente.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Pues como lo estableció la Sala de casación Civil de esta Corporación “es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues el incidente que promovió la entidad accionante enderezado a obtener lo que aquí se pretende, esto es, la anulación de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, esta en curso y aún no se ha decidido.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE - contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22013 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ