SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22751 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22751 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por DORIS ASTRID VARGAS VELOZA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la impugnante instauró contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en cabeza de Terezzina Melo Saldarriaga.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante a través de apoderada presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Manuela Beltrán y por reparto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 28 de enero pasado la inadmitió; en criterio de la peticionaria “ por caprichos del juez y no por razones jurídicas ”, pues considera que los hechos están debidamente clasificados y enumerados y que además las normas relacionadas en ninguna parte indican que se debe hacer una relación “ suscinta ”.
Adujo que retirada la demanda se presentó nuevamente volviéndole a corresponder al mismo despacho judicial y por auto de 26 de marzo de la presente anualidad la inadmitió “ por las mismas razones que en el anterior expediente, por caprichos del juez y no por razones jurídicas ”, que contra esa decisión su apoderada interpuso recurso de reposición, pero el juzgado no resolvió el recurso sino que por proveído del 17 de abril la rechazó por no haberse subsanado.
Afirmó que previa insistencia de su mandataria respecto a que se resolviera el recurso de reposición, el despacho judicial en pronunciamiento del 22 de abril decidió que, se relevaba de realizar su estudio en consideración a que por tratarse de un auto de sustanciación no era recurrible; la actora, por el contrario, considera que se trata de un auto interlocutorio, es decir, “ que es un auto importante ”, que tiene recurso y éste debe ser estudiado y resuelto, pues no hacerlo constituye un acto arbitrario, injusto, ilegal y una vía de hecho.
Relató que el pasado 4 de junio su abogada solicitó que se resolviera sobre la demanda ya que el juzgado se abstuvo de resolver el recurso de reposición, pero en providencia de esa misma fecha el accionado ordenó estarse a lo resuelto en auto del 28 de abril de esta anualidad; que al solicitar que se adicionara el auto en el sentido de rechazar la demanda, pues de lo contrario quedaban sin recurso de apelación, el despacho indicó que al pronunciarse el 18 de abril de 2008 sobre el recurso de reposición se entiende que el auto del 17 del mismo mes y año, por medio del cual se rechazó la demanda, quedó en firme.
Finalmente la tutelante estima que el auto del 17 de abril de 2008 es inexistente porque se dictó antes de resolverse el recurso de reposición y en su concepto debía rechazarse al demanda con posterioridad al recurso para que tuviera derecho a la doble instancia; agrega que “ cada auto del juez fue arbitrario, injusto e ilegal” y presentar otra demanda no es una opción porque en siete meses prescribirán sus derechos En consecuencia, por estimar la actora vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, solicita que se ordene al Juzgado Once Laboral de Circuito de Bogotá que admita la demanda porque las causales de inadmisión no están contempladas en la ley procesal laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición del amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de agosto de 2008, denegando el amparo suplicado, tras concluir que la acción de tutela no es el mecanismo legalmente válido para dejar sin efectos las decisiones de los jueces, adoptadas con fundamento en el Código de Procedimiento Laboral, normatividad que por ser de orden público es de forzoso cumplimiento, tanto para las partes como para el juez.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que las personas afectadas hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En el caso objeto de estudio la actora pretende que a través de esta vía se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que admita la demanda que presentó contra la Universidad Manuela Beltrán, porque las causales que el despacho invocó para su inadmisión no están contempladas en la ley procesal laboral, petición que a todas luces resulta improcedente toda vez que contra el auto que dictó la autoridad accionada el 17 de abril de 2008, mediante el cual rechazó el libelo demandatario, procedía recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1. del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, del cual no hizo uso oportuno la apoderada de Doris Astrid Vargas Veloza.
Omisión que como lo prevé el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado. De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por DORIS ASTRID VARGAS VELOZA, contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22751 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ