SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22750 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22750 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELIA ISABEL RONCALLO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Luis Eduardo Ángel Alfaro, Miladys Coronell Alba y William Hernández Pérez, o quienes hagan sus veces, trámite al que se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Barranquilla.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 30 de noviembre de 1995, sin solución de continuidad, se ordene el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.
Que la admisión de la demanda fue notificada personalmente al señor Sigifredo Guillermo Agudelo, en su calidad de representante legal del ISS, “ quien se identifico con su número de cédula de ciudadanía y aceptó formalmente el traslado de la demanda que le fuera entregado por el funcionario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla ”. 3.
Que la entidad demandada no contestó la demanda ni realizó actuación alguna en procura de su defensa. 4. Que una vez rituado el proceso, el Juzga Cuarto de Descongestión mediante sentencia del 16 de noviembre de 2007 condenó al demandado al pago de determinadas sumas de dinero, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandante. 5.
Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla al asumir el conocimiento del asunto, señaló fecha para fallo de segunda instancia el 31 de julio de 2009 pero llegado aquel día, por auto interlocutorio decretó “ la nulidad de todo lo actuado a partir de las diligencias subsiguientes al auto admisorio de la demanda, en aras que se notifique correctamente esa pieza procesal y se mantenga incólume el derecho de defensa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… ”. 6.
Que la Sala erróneamente estimó que no se había surtido en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda al ISS, no obstante que ésta se efectuó a la persona que entonces tenía su representación. 7. Que contra la decisión del Tribunal, el 5 de agosto de 2009 interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó que se declarara la ineficacia del interlocutorio dictado el 31 de julio de aquella anualidad, por no haberse surtido el trámite previo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue adicionada con memorial presentado el 2 de octubre de igual año, pero el Tribunal sólo se pronunció respecto del recurso de reposición sin hacer mención a la pretensión subsidiaria de ilegalidad. 8.
Que el proceso fue devuelto al juzgado de origen “ y este profiere obedecimiento a la decisión del H. Tribunal Superior y dispuso continuar con el trámite del proceso ”. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. b. Que como consecuencia se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su defecto, se ordene que señale fecha y hora para a celebración de la audiencia que decida de fondo el recurso de apelación que se venía tramitando contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de noviembre de 2007. c. que subsidiariamente se disponga que la Sala accionada antes de decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de marras, debe dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 145 del C.P.C., es decir, que ponga en conocimiento de la demandada la ocurrencia de la supuesta nulidad para efectos de su eventual saneamiento, “ tramite forzoso omitido por esa superioridad ”.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, y con independencia de que se comparta o no lo decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cierto es que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente no hizo uso adecuado de los recursos previstos en la ley, pues para quebrar la providencia del 31 de julio de 2009 mediante la cual el magistrado ponente, no la Sala, decretó la nulidad de todo lo actuado “ a partir de las diligencias subsiguientes al auto admisorio de la demanda ”, lo procedente era el recurso de súplica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y no el de reposición, al que acudió erradamente y por ello fue rechazado mediante interlocutorio del pasado 29 de octubre.
La omisión señalada configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer por negligencia o impericia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ELIA ISABEL RONCALLO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA