CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22749 Acta Nº. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada de SANDRA, CAMILO y JOBANNA EDITH TORRES CRUZ, contra el fallo de 10 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSÉ ELIO FONSECA MELO.
ANTECEDENTES SANDRA, CAMILO y JOBANNA EDITH TORRES CRUZ iniciaron acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por su sentencia proferida el 16 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que les promovió ARCESIO SKINNER URREA, en su calidad de herederos de LAUREANO TORRES CORTÉS, mediante la cual se revocó el fallo del a quo y, en su lugar, se les condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados con la muerte de ALBA LUCÍA SKINNER SIERRA, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus “derechos constitucionales”.
En consecuencia, solicitan se revoque la decisión de segundo grado y se les exonere de la condena en costas, por tener la familia una grave situación económica. El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que fueron demandados por ARCESIO SKINNER URREA, para que se les condenara a pagarle los perjuicios generados con la muerte de su hija ALBA LUCÍA SKINNER SIERRA, causada por el padre de ellos, LAUREANO TORRES CORTÉS, en un accidente de tránsito en el cual fallecieron éste, la citada y otra persona; que la sentencia del Tribunal accionado, que revocó la del a quo, para en su lugar, condenarlos a pagar los perjuicios morales ocasionados, le dio eficacia a unas declaraciones que no tienen valor científico, además de que desconoció, por un lado, la afectación que sufrieron ellos con el fallecimiento de su padre y, por otro, una de las causas principales de la muerte de ALBA LUCÍA SKINNER, esto es, la insistencia del progenitor de ésta para que el de ellos la trasladara a Bogotá; que el día de los hechos, ocurrieron tres accidentes más, por cuanto no había ningún tipo de señalización, tal como lo indican los testigos y, solo después de esa fecha, se realizó la fijación de aquélla y la construcción de un muro de contención. Mediante auto de 1º de septiembre de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a los funcionarios accionados y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la decisión del Tribunal fue producto del análisis ponderado de los medios probatorios allegados y de la normatividad aplicable al caso; que los argumentos expuestos en la acción son irrelevantes, porque el juez ordinario definió que la litis se enmarcaba en el régimen de la responsabilidad del artículo 2356 del C.C. y, por ende, la víctima quedaba exonerada de probar el elemento subjetivo de la culpa; que el demandante probó el daño causado y la relación de causalidad con la acción y omisión del autor, motivo por el cual debían los demandados acreditar cualquiera de los elementos de la causa extraña, es decir, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor o caso fortuito; que la falta de señalización o el alto grado de accidentalidad del lugar no fueron indicativos para el Tribunal de uno de estos exonerantes; que, además, el ad quem dio fuerza de convicción a los testimonios que afirmaron que el vehículo no iba a velocidad recomendable.
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron memorial de impugnación, el cual no fue sustentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que, en el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.
Esto porque las consideraciones del Tribunal sobre la configuración en el caso de la responsabilidad objetiva del artículo 2356 del Código Civil, la prueba por parte del demandante del daño padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión de LAUREANO TORRES CORTÉS, padre de los demandantes, la presunción de culpa en él, la falta de prueba por parte de éstos de una de las formas de la causa extraña, es decir, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, la presunción del daño moral en los parientes más allegados de la víctima, según la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, la inexistencia de probanzas de los perjuicios materiales y la condena en solidaridad a la aseguradora por un valor de $20.000.000.oo de pesos, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial.
Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben el derecho al debido proceso o a la igualdad en la aplicación de la ley del peticionario, y tampoco se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22749 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12