Micelio
T-22748 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22748 Acta No 13 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por IVÁN WHITTINGHAM MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante inició contra ELECTROBOL S. A. S.P.D. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales: “tales como VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA, (sic), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN y A LA IGUALDAD ”, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que trabajó para la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 16 de febrero de 1998, fecha en que le reconocieron la pensión anticipada de vejez, en la suma de $5.500.000.oo; que en el punto quinto del Acta de Conciliación, se pactó “Que el otorgamiento de esta pensión conlleva todos los derechos concedidos a los pensionados de ELECTROBOL S. A. S.P.D.” incluyendo la mesada catorce; que para el mes de junio de 2001 la entidad dejó de cancelar dicha mesada, por lo que elevó derecho de petición en tal sentido, y mediante consecutivo No. PEN-0809-2007, ELECTRICARIBE ELECTROCOSTA, negó su el reconocimiento.

Aseveró que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le otorgó pensión de vejez, mediante Resolución No. 008011 de 2007, a partir del 20 de enero de 2007 y que, el 6 de noviembre de 2007, instauró demandada ordinaria laboral, con el fin de que ELECTIBOL S.A. E.S.P. le cancelara la mesada a que se ha venido haciendo referencia; que el proceso correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito, quien mediante sentencia del 25 de abril de 2008, negó la pretensión, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009.

En consecuencia solicita que “se amparen lo Derechos Fundamentales incoados ordenando al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA –SALA LABORAL profiera sentencia condenando a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA –ELECTRIBOL S.A. E.S.P. a pagar la mesada catorce (14) desde el mes de junio de 2001, con sus respectivos intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas en la sentencia” (Fl. 41 Cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 15 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio17 del cuaderno principal CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional Frente al caso concreto, el actor trae como fundamento de la acción Constitucional, el alegato de sustentación de la apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena, y en su escrito tutelar cuestiona su decisión, por cuanto, en su criterio, la situación del accionante constituye un derecho adquirido, en virtud del acuerdo conciliatorio ya consolidado, y que, por demás, las cláusulas contenidas en él, tiene fuerza vinculante entre las partes.

Así las cosas no es una discusión constitucional la que se trae a esta Corte, sino una discrepancia de lo que el peticionario considera debió decidirse en las correspondientes instancias, sin que tengan la entidad para representar violación de derechos superiores. Por lo expuesto, no puede pretenderse que a través de esta excepcional figura se imponga una particular visión de las partes, pues si bien estas pueden discrepar, lo cierto es que deben acatar las decisiones judiciales que, como en este caso, fueron objeto de una postura razonable, lejana de arbitrariedad o capricho, de admitirse una posición diferente se generaría inseguridad y limitaría las libertades que tienen los jueces, en esta particular labor, como atrás se refirió. De otra parte, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad del interesado, pues no se probó dentro del plenario, la circunstancias de identidad jurídica existentes entre su situación y la de terceros, que estando en igual posición a la suya, se les haya reconocido la mesada catorce.

Por lo anterior se negará la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9