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T-22747 (05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22747 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22747 Acta Nº 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE -PROTEGER, contra el fallo de 28 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la accionante antes mencionada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la sociedad JARAMILLO y JARAMILLO LTDA., el MINISTERIO PÚBLICO y la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, por los pronunciamientos proferidos en la acción popular que promovió.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió acción popular a Jaramillo y Jaramillo Ltda., la cual conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones formuladas; que contra esa decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, la cual revocó el Tribunal mediante sentencia de 2 de julio de 2008, en la que condenó en costas a la actora.

Afirma que la posición del Tribunal fue contraria a la ley y a reiterada jurisprudencia, que ha determinado que al actor popular se le debe reconocer el incentivo por su gestión; que la condena en costas solamente procede cuando exista temeridad y mala fe, que por ello la providencia es contraria a la ley y constituye una vía de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que hubo mala fe o temeridad en la actuación del actor popular.

Por lo anterior solicita: “… se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revoque la sentencia de fecha 2 de julio de 2008 y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda y el incentivo a favor del actor popular, confirmando la sentencia del a-quo…” (fl. 22 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008 (fl. 31), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados y dispuso enterar del inició de esta acción a quienes fueron parte en el proceso al que se refiere este trámite.

No se recibieron respuestas de los funcionarios accionados. 2. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, (fls. 42 a 46), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folios 56 y 57, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no pertenecen a su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el Tribunal accionado, no se desprende la vulneración del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, ni a la igualdad, pues la decisión proferida, no aparece inconsulta ni arbitraria, sino razonada, de conformidad con las normas que gobiernan esta clase de asuntos.

En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3