Micelio
T-22746 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22746 Acta No. 23 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA MAGDALENA GUTIÉRREZ VDA.

DE FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la defensa, supuestamente vulnerados por la Corporación accionada. Expone que el 5 de agosto de 1999 falleció Sigifredo Flórez Meriño, quien se encontraba pensionado por el ISS; mediante Resolución 00020 de 2000, el Instituto le negó la pensión que solicitó en su condición de cónyuge sobreviviente, porque ya había sido otorgada a Aura Rosa Restrepo Atehortúa y a una hija, quienes la habían solicitado el 22 de septiembre de 1999; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 10 de agosto de 2004, admitió la demanda que presentó y, el 26 de septiembre de 2005, dictó sentencia condenatoria; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 23 de septiembre de 2009, revocó la decisión; el ad quem desconoció el principio de favorabilidad y no consideró la fecha del matrimonio, 8 de junio de 1955, el carné como beneficiaria del pensionado expedido el 1 de agosto de 1997, la fecha de nacimiento, 18 de diciembre de 1935; no le dio credibilidad al testimonio de una hija del causante y le asignó más valor probatorio a unas declaraciones que dicen haberlo conocido durante más de 10 años, pero no saben a qué se dedicaba o en qué laboraba; no le dio relevancia al hecho de que en el registro civil de nacimiento de la hija extramatrimonial no aparece la firma del padre, es decir que se utilizó un documento sin requisitos para defraudar al Estado y solamente fue registrada 5 años después del nacimiento; transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 25 de noviembre de 2008, en el proceso 29898, y el 31 de marzo de 2009, en el 35495, las cuales considera que fueron desconocidas por el ad quem; afirmó que el causante no disolvió el vínculo matrimonial y que a pesar de haber sido “ un mujeriego empedernido ” siempre estuvo pendiente de ella, quien “ aprendió a convivir con la conducta polígama de su difunto esposo ”; contra el fallo del Tribunal no procedía el recurso de casación “ puesto que no alcanza el tope en salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos ”.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal, que se dicte el fallo que corresponda y se le paguen, en forma inmediata, las mesadas pensionales adeudadas. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo, y no es de recibo su argumento, según el cual no existía interés para recurrir, pues el Juzgado reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía de $241.438, más sus reajustes legales, a partir del 5 de agosto de 1999 y el Tribunal la revocó el 23 de septiembre de 2009, es decir, que con los reajustes anuales y la expectativa de vida, el monto aproximado de las mesadas que se reclaman y futuras es de $80.124.781.79, cifra que supera el límite legal para recurrir en casación. Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9