SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22744 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22744 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA FERNÁNDEZ CALVO, y LUIS FERNÁNDEZ NIETO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Rosa Inés Marengo Parodi, Margarita Márquez de Vivero y Ramiro Robles Carrillo y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOS, trámite al que se citó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el amparo constitucional.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que Isidro Moreno Torres adelantó proceso ordinario laboral contra Rafael Hernández Trespalacios y herederos de José María Fernández Trespalacios, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompos. 2. Que Rafaela Hernandez Fue notificado de la demanda el 29 de febrero de 1996 y confirió poder a un abogado para que lo representara, éste contestó el libelo demandatario, dentro del término legal, rechazando cada uno de los hechos y pretensiones de la misma, además de proponer las excepciones de mérito denominadas “i nexistencia de la causa petendi ”, “ cobro de lo no debido ”, y “ enriquecimiento sin justa causa ”. 3.
Los tutelantes critican la valoración que el juzgado hizo de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente los testimonios y el interrogatorio de parte efectuado al demandante los que, afirman, son contradictorios con los hechos de la demanda, por lo que no resultan idóneos para establecer los extremos temporales de la relación laboral. 4.
Que el 26 de mayo de 2004 el juzgado de conocimiento, a pesara de que dentro del expediente no se probó el tiempo laborado por el demandante, acogió los testimonios recepcionados en el proceso como coincidentes, veraces convergentes y complementarios, y profirió sentencia en contra de los demandados; que apelada la decisión por los herederos de José María Fernández, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por proveído de 30 de agosto de 2006, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de absolver de las pretensiones de la demanda a los herederos apelantes y mantuvo la decisión respecto de los herederos de Rafael Fernández Trespalacios. 5.
Que Isidro Moreno Torres teniendo como título ejecutivo la citada sentencia, presentó demanda ejecutiva laboral contra los accionantes y María del Pilar Fernández Calvo como sucesores de Rafael Fernández Trespalacios, en el que por auto del pasado 4 de diciembre se aprobó la liquidación del crédito, toda vez que no fue objetada; así como la liquidación de las costas procesales. 6.
Que el juez de segunda instancia “ se percató plenamente ” de que el a quo erró al fallar en contra de los demandados, toda vez que no se probó el tiempo de servicios del demandante, requisito que exige la ley para acceder a una pensión de jubilación, no obstante no decretó de oficio la excepción que ordena “ el artículo 396 del C.P.C. (sic) ” y sin asistirle ningún derecho al demandante, condenó a los herederos de Rafael Fernández causándoles perjuicios.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompos del 26 de mayo de 2004 y la del Tribunal Superior de Cartagena de 30 de agosto de 2006 y el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo adiado el 11 de diciembre de 2007 dechado, toda vez que se encuentran a punto de rematar sus bienes sin tener en cuanta sus derechos.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella, se reitera, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y que los peticionarios pretenden dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hicieron uso.
Tampoco se observa que hayan hecho uso del recurso contemplados en la ley contra el mandamiento de pago que dictó el despacho judicial, dentro del proceso ejecutivo laboral, el 11 de diciembre de 2007. Las anteriores omisiones tornan en improcedente el amparo suplicado de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues este mecanismo preferente y residual no es un medio idóneo para recuperar oportunidades procesales que se dejaron fenecer por incuria o negligencia de las partes o de sus apoderados.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de dos años de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, el mandamiento de pago de 11 de diciembre de 2007, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARTHA FERNÁNDEZ CALVO y LUIS FERNÁNDEZ NIETO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOS.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10