Micelio
T-22743 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema éeusticÑ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22743 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 22743 Acta N° 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JENNY MERCEDES ORDÓÑEZ GUEVARA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN la cual se hace extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los magistrados Marino Américo Cárdenas Estrada, Carlos Alberto Carreño Raga y Calos Eduardo Carvajal Valencia. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante adquirió por compra que le hiciera al señor José René Chávez Martínez, el predio ubicado en la carrera 14 No. 69N – 11, como consta en la escritura pública No. 1446 del 12 agosto de 2003. Adujo que Maximina Quilindo Mosquera promovió proceso ordinario de pertenencia contra personas indeterminadas, con el fin de que se declara que había adquirido por prescripción el predio ubicado en la carrera 69 con carrera 15 esquina del barrio Bello horizonte de la ciudad de Popayán, que con la demanda adjuntó una constancia expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, según la cual, “ el lote con la dirección reseñada no figuraba a nombre de ninguna persona ”; que el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Popayán mediante providencia de 19 de octubre de 2001 admitió la demanda en relación con el predio ubicado en “ la calle 69 No. 14N-27 del Barrio Bello Horizonte ”, dirección donde ella vive y no la del lote del que se pretendía la prescripción. Argumentó que en el edicto emplazatorio se señaló que el bien objeto de prescripción era un lote de terreno ubicado en la calle 69 con carrera 15 esquina barrio Bello Horizonte y además se indicaron sus linderos y así se efectuaron las publicaciones en el diario el liberal y en la emisora Radio Súper de Popayán; que como no hubo oposición el juzgado designó curador ad litem para que representara a las personas indeterminadas.

Relató que en la inspección judicial se dejó constancia de que “ se trata de un predio urbano ubicado en el barrio Bello Horizonte en la calle 69 con carrera 14 y no con la carrera 15 de una extensión de 352 metros ”, que este lote no es el mismo del cual se había pedido certificación en la Oficina de Instrumentos Públicos, pero a pesar de ello y de los testimonios contradictorios que se recepcionaron el juzgado accionado dictó sentencia declarando la prescripción adquisitiva del bien ubicado en la calle 69 con carrera 14.

Asegura que el juzgado cambió la pretensión de la demanda sin tener en cuanta que sobre el inmueble que inspeccionó, no se había oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que informara si tenía tradición o no; que “ se basó en un certificado diferente, sin constatar quien era el verdadero dueño del mismo ”. Afirmó que una vez fue enviado el proceso en consulta el magistrado ponente solicito el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio ubicado en la calle 69 con carrera 15, en respuesta le remitieron copia de la certificación expedida a la demandante y le informaron que el lote ubicado en la carrera 14 N0. 69N-11, estaba matriculado bajo el número 120-0026057, pero el Tribunal no tuvo en cuanta la información recibida del registrador y decidió, como lo hizo el juez de instancia, “ darle crédito ” a la certificación que se aportó con la demanda, y por proveído de 9 de julio de 2003 confirmó la sentencia consultada.

Aseguró que la demandante en complicidad con su apoderado presentó la demanda sobre un bien que tenía dueño pero para obtener la certificación espedida por el Registrador aportó “ una dirección desconocida o falsa ”; que además, en criterio de la peticionaria, obraron de mala fe porque trataron de “ inducir a la juez a cometer un delito como es el de fraude procesal ”, toda vez que “ valiéndose de prueba falsa obtuvo que se le adjudicara mediante prescripción el lote ”.

Dijo que una vez conocido el problema sobre el inmueble, el anterior propietario y ella solicitaron la carta catastral del Agustín Codazzi, el impuesto predial y el certificado de tradición del 16 de junio de 2008, en el que el citado predio aparece a su nombre. En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, solicita que revoque la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio entregada a la señora Maximina Quilindo, por cuanto se utilizó prueba falsa para su adjudicación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de agosto de 2008, denegando el amparo impetrado, tras advertir que la tutelante de considerarlo pertinente y si está dentro de la oportunidad señalada por el Estatuto Procesal Civil, tiene a su alcance remedios extraordinarios como el recurso de revisión. Luego no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez Natural.

Cumple advertir en primer lugar, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, la petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, esto es, interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que pretende dejar sin efecto por esta vía, mecanismo de defensa que al no utilizar, conlleva a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior se tiene que, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales. En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, la actora considera vulnerado su derecho fundamental fueron proferidas el 31 de julio de 2002 y el 9 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y la presente acción la radicó el 4 de agosto pasado, es decir, luego de haber trascurrido más de cinco años de proferirse el último de los proveídos censurados.

Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia del 31 de julio de 2002 y el 9 de julio de 2003, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello se desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JENNY MERCEDES ORDÓÑEZ GUEVARA contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN la cual se hace extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22743 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ