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T-22742 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22742 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO y SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y al debido proceso, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que inició en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al haber sido despedido sin justa causa, a pesar de ser un trabajador aforado.

Manifiesta el actor que laboró a través del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la POLICÍA NACIONAL, siendo desvinculado de su cargo el 20 de junio de 2007, producto de una decisión administrativa disciplinaria, sin que se obtuviera la correspondiente autorización judicial para su despido, al poseer fuero sindical. Al ser despedido, el tutelante interpuso demanda especial de acción de reintegro por fuero sindical en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, quien en sentencia de 12 de febrero de 2008, absolvió a las demandadas de toda las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 15 de diciembre de 2009, confirmando la decisión recurrida. Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al considerar que en ellas se incurrió en vía de hecho, al no haberse accedido a las peticiones de la demanda, considerando en su sentir, erróneamente, “que no era necesario el levantamiento del fuero sindical por cuanto la sanción disciplinaria no requería calificación judicial, ello conforme al artículo 411 del Código Sustantivo, lo cual es un error por cuanto la precisada norma indica es “sentencia de autoridad competente”, y la sanción disciplinaria fue impuesta a través de una resolución por autoridad administrativa”. 2.- Mediante auto del 26 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela señalando que, la POLICÍA NACIONAL no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona el accionante, “ en tanto que el mismo fue desvinculado de la institución por expedición de la Resolución No. 2244 del 8 de junio de 2007, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta a un funcionario civil del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Policía Nacional”, decisión contra la cual el petente interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante determinación calendada de 31 de agosto de 2005, en la cual se confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.

Manifestó que contra la anterior decisión el accionante podía haber hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta procedente la presente acción constitucional para hacer valer los derechos que en su demanda considera desconocidos por el acto administrativo aquí citado; amén que las decisiones adoptadas dentro del proceso de fuero sindical por él adelantado estuvieron “ en consonancia con la – sic- actuaciones desplegadas por la Institución para darle cumplimiento a la decisión emitida por la autoridad competente disciplinaria, estuvieron revestidas unas y otras de todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para garantizar la legalidad de ambas”, no siendo procedente a través de esta acción, revivir una situación jurídica que ya fue resuelta de fondo por la autoridad judicial competente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, que le permitió concluir al tribunal accionado luego de analizar el material probatorio arrimado a los autos que, la demandada efectivamente había solicitado con anterioridad a la acción instaurada por el demandante, permiso a la autoridad judicial para proceder a su despido dada su condición de trabajador aforado, considerando innecesaria la orden de desvinculación “ ante el entendimiento que le confirió al Art. 9º del Decreto 204 de 1957, como antes se consignó, de modo, que lo refrendó, en otros términos, no la descalificó”, actuación de la que en manera alguna puede predicarse la existencia de una vía de hecho, toda vez que, esta fue el producto de una decisión que en manera alguna se advierte como caprichosa o contraria a derecho.

Así, dicha Corporación señaló “… Se desprende del análisis anterior, que lo determinado en el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al abstenerse de acceder a lo pedido, lo fue, no porque estuviese ausente la justa causa para el levantamiento del fuero, pues, fue explícito al recalcar sobre su existencia, sino porque consideró innecesaria o superflua tal declaración al concebir que el Art. 9º del Decreto 204 de 1957 la exoneraba de solicitar la calificación judicial al respecto, ante el pronunciamiento que había emitido el Jefe de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, el día 14 de julio de 2005, a través del cual impuso la sanción disciplinaria de destitución al Dr. FERNANDO ARGEMIRO RINCON MALDONADO.

En otros términos, expresamente concluyó la existencia de justa causa auspiciadora del levantamiento del fuero sindical, y el no haberlo anunciado en la parte resolutiva, obedeció al sentido hermenéutico que le confirió al Art. 9º del Decreto 204 de 1957, que en su sentir, lo hacía redundante”. De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un caso similar al del sub lite, en el que sobre el particular, señaló: “Ahora bien, ascendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte de los despachos judiciales cuestionados, desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical - levantamiento de fuero y permiso para despedir - que dio origen a la presente acción constitucional.

Antes por el contrario, considera la Sala que resulta razonable lo manifestado por el Tribunal al establecer que " conforme lo estimó la demandada y el juzgado cognoscente, en sustento de su defensa y en la motivación de la decisión, respectivamente; las previsiones del artículo 411 del CST, modificado por el artículo 9° del Decreto 204 de 1957, según el cual: ´la terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso´; no reclaman la autorización judicial para el despido del trabajador que se haya en alguna de dichas circunstancias.

Así las cosas, para la Sala el proceder del Municipio de Barrancabermeja estuvo ajustado a derecho, pues el resultado de la acción disciplinaria que se adelantó contra el trabajador, constituye causa suficiente para justificar la destitución del mismo sin tener que recurrir a la justicia ordinaria laboral en procura de autorización previa para proceder al despido; en otros términos, la decisión disciplinaria habilita el levantamiento del fuero." En efecto, contrario a lo que manifiesta el peticionario, se vislumbra que los juzgadores cumplieron con la labor interpretativa que le es propia, lo que les permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C. Facultad esta última que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder” (rad.

T-19158. 19 de noviembre de 2008). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por FERNANDO ARGEMIRO RINCÓN MALDONADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO y SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA