Micelio
T-22741 (28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2163 de 1970Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22741 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22741 Acta No. 70 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS VARGAS LOZANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA conformada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Mery Esmeralda Agon Amado y Omar José Amado Ariza.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra Carmen Cecilia Cárdenas Suárez, en el cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa firmado entre las partes; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por providencia de 25 de agosto pasado confirmó la decisión de instancia, pero por diferentes razones.

Adujo que el ad quem consideró que el demandante también era un contratante incumplido porque no acompañó la prueba del pago de impuesto departamental denominado “boleta fiscal”, lo que, según el juzgador, constituía una exigencia legal de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2163 de 1970 que modificó e artículo 43 del Decreto 960 del mismo año. El actor considera que el despacho judicial accionado fundamentó su sentencia en una norma inaplicable, porque el citado impuesto se causa al momento del registro y no otorgarse la escritura pública, es decir las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no inscriben actos, contratos o negocios jurídicos que ameriten el impuesto de registro, mientras no se cancele la boleta fiscal.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual se confirmó el fallo dictado el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, por existir vía de hecho y que en el término de cinco días contados a partir de la notificación dicte nueva sentencia. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de septiembre de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración de que no se advierten hechos o circunstancias que en verdad configuren vulneración o amenaza seria y fundada de las garantías superiores invocadas por el tutelante, tomando en consideración que la sentencia del 25 de agosto último todavía no ha alcanzado firmeza, de suerte que el peticionario aún podría interponer el recurso extraordinario de casación o solicitar su aclaración o adición, siempre y cuando se dieren las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de los mencionados mecanismos defensivos.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró su derecho fundamental al debido proceso al emitir fallo confirmando la decisión de primer grado basándose en una norma no aplicable al caso concreto, porque la ley no exige que para firmar escritura pública de compraventa de un inmueble, previamente se pague el impuesto de registro –boleta fiscal-.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo deprecada no está llamado a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga como juez natural del proceso, el cual, al proferir la sentencia del 25 de agosto pasado, expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Así las cosas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la Sala de decisión, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS VERGARA LOZANO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22741 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ