CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22740 Acta No 11 Bogotá D. C., trece de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., y JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la empresa la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que fue demandada por CARLOS JESÚS SÁNCHEZ MALDONADO, en proceso ordinario laboral radicado ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la ciudad, y en cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, se libró por el Despacho el aviso de notificación de que trata el Art. 320 del C. de P. C., el cual fue recibido en las instalaciones de la empresa el 25 de agosto de 2009.
A su juicio, manifiesta que si el aviso se recibió el 25 de agosto, la notificación se entiende hecha el 26 del mismos mes, por lo que tenía posibilidad de retirar las copias de los anexos de la demanda del día 28 al 31 de agosto de 2009, y por consiguiente, el término para contestar la demanda sería del “EL PRIMERO (1º) DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.”; que aclarado el término para constar la demanda, la accionante cumplió con dicha carga el “ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2009”, es decir dentro del tiempo establecido para tal fin.
Afirma que, el 11 de septiembre de 2009, es decir “dentro del término legalmente establecido para contestar la demanda” dio cumplimiento a dicha carga procesal, pero el Jugado mediante auto del 16 de octubre determinó, dar por no contestada la demanda por haberse presentado fuera de tiempo; que apeló dicha decisión la que fue confirmada íntegramente por el Tribunal.
En ese orden, solicita se ordene al ente accionando revocar el auto de 26 de febrero de 2010 que confirmó la decisión del a quo, y en consecuencia se ordene fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. 2.-Por auto de 5 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las divergencias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Por ello, ésta Sala ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los Jueces, derechos de rango superior en forma evidente e incuestionable. En éste orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes, pues, al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia y autonomía de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política, e instituiría una tercera instancia a las decisiones Judiciales.
Además, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada para el presente caso, no tiene cabida, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, cuestiona la actora que tanto el Juez, como el órgano colegiado violentaron sus derechos fundamentales, al dar por no contestada la demanda, por que, en su discernimiento se presentó en tiempo.
Si bien, a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una equivocada apreciación procesal, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, por que se observa que la decisión obedeció a una interpretación clara de las normas que gobiernan el sistema de notificaciones, que en modo alguno puede pregonarse irrazonable.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11