CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22739 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO OSORIO PADILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de septiembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el SEGURO SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la subsistencia, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la condición de padre cabeza de familia, los cuales consideró vulnerados por los accionados.
Afirma el petente que se vinculó al Seguro Social, mediante contrato de trabajo desde el 28 de julio de 1992, ostentando la calidad de funcionario en el cargo de médico general. Advierte, que en virtud de la sentencia C- 579 de 1996, cambió la naturaleza jurídica del vínculo y paso a ser un trabajador oficial. Señala que el 31 de octubre de 2001, se celebró una convención colectiva entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra vigente; por otra parte, manifiesta que mediante la Ley 790 de 2002, se dispuso no suprimir el seguro social, al tiempo que como medida de protección, se señaló la imposibilidad de retirar del servicio en el desarrollo del plan de renovación, a las madres cabeza de familia, disposición que mediante sentencia de la Corte Constitucional se hizo extensiva a aquellos padres que se encontraran en la misma condición. Agrega que, el Decreto 1750 de 2003, dispuso que aquellos servidores públicos que a la entrada en vigencia del mismo estuvieran vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, quedarían incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, sin solución de continuidad.
Advierte el petente, que en virtud de lo establecido en el mencionado decreto y en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004, ingresó sin solución de continuidad a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe con carácter de empleado público. Señala que tres años después de creada dicha E.S.E., el Gobierno expidió un decreto para reestructurarla, razón por la cual ordenó la supresión de unos cargos y la desvinculación de unos funcionarios, desconociendo así la convención colectiva suscrita y actualmente vigente.
Posteriormente, se expidió un nuevo decreto, que ordenaba la supresión y liquidación de la ya mencionada E.S.E. Aunado a lo anterior, manifiesta el accionante que el 15 de abril de 2008, el agente liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, expidió una resolución, donde se le informa la terminación del vínculo laboral y se establece el monto de la liquidación. Considera el petente, que con ello se le desconoció el derecho adquirido a la estabilidad laboral, del cual era beneficiario en virtud de la convención colectiva existente, al tiempo que le fue reconocido un monto de las liquidaciones que no guarda relación con lo igualmente pactado.
Por otra parte, señala que dicha resolución, desconoce abiertamente " lo consagrado constitucionalmente para las madres cabeza de familia, lo dicho al respecto por la jurisprudencia, lo citado en el Decreto Ley 1750 de 2003 y en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004 ". Por lo anterior, y teniendo en cuenta que se acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de la Protección Social, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, se disponga su reintegro al Seguro Social o a la Entidad Estatal que se considere, mientras, el Tribunal Administrativo de Antioquia emite un pronunciamiento de fondo, sobre la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho impetrada.
De igual forma, ruega, " el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde el momento de la desvinculación y hasta tanto sea efectivamente reintegrado a la nómina correspondiente.". 2. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la protección suplicada previa consideración de que “ el accionante cuenta con otra vía judicial para la protección de los derechos presuntamente quebrantados, pues por medio de ésta aquel puede promover el correspondiente proceso encaminado a acreditar el derecho que le asiste a ser reintegrado al Instituto de Seguros Sociales, conforme a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por éste y su Sindicato de Trabajadores, cuestionando con los medios probatorios respectivos, a fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales deprecados.". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 134 a 139 del cuaderno principal, en el manifiesta que dada la condición en la que se encuentra actualmente y con el fin de garantizarle a su menor hijo su pleno desarrollo, hace uso de esta acción como mecanismo transitorio para que le sean protegidos sus derechos fundamentales, hasta tanto sea resuelta la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por él. II-.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante debe esperar que lo pretendido en la acción de tutela sea resuelto en el interior del proceso ordinario que se está tramitando ante el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Antioquia. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS ALFONSO OSORIO PADILLA contra el GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el SEGURO SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA