CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22735 Acta No.64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAEDELLÍN, el 19 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, al considerar que éstos fueron vulnerados por la accionada. Afirma la petente que la Sala accionada, mediante acuerdo PSAA06-3482 del 30 de junio de 2006, convocó a quienes estuvieran interesados en vincularse a la Rama Judicial, en calidad de jueces administrativos, para que se inscribieran " en el Concurso de Méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Nacional de Elegibles".
Se advierte que el fundamento legal de la convocatoria, fue el numeral segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que dispone que es deber de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura " realizar procesos de selección cada vez que el registro de elegibles resulte insuficiente.". Agrega que, el 10 de junio del año 2006 se llevó a cabo la convocatoria pública al proceso de selección, la prueba de conocimiento se efectúo el 03 de diciembre del mismo año y el curso de formación judicial se surtió entre el mes de julio y diciembre de 2007.
Entonces, no entiende la actora, porque aún no se han comunicado los resultados del concurso y no se ha conformado la lista de elegibles, cuando resulta claro que han pasado más de ocho meses desde la fecha antes señalada. Agrega que con esta actuación, la Sala tutelada, está incumpliendo a su vez con una providencia emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2002, por medio de la cual, se le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su presidente " para que en el término de 45 días hábiles, inicie los trámites para realizar el proceso de selección, por concurso de los Jueces Administrativos".
Aunado a lo anterior, manifiesta la tutelante que actualmente cursa en el Congreso de la República un proyecto legislativo, que pretende suspender el régimen de carrera en la Rama Judicial, proyecto que a su juicio y de acuerdo al trámite que se le ha dado, podría a más tardar finalizado el mes de octubre, reformar la Constitución. Lo que significa, que si el Consejo Superior de la Judicatura, en un término prudencial no conforma la lista de elegibles, se le estaría transgrediendo el derecho al acceso a desempeñar cargos y funciones públicas, al tiempo que le estaría vulnerando otros derechos, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, mediante sentencia t- 455 de 2000.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo le sean tutelados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se le " ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si aún no lo ha hecho, que en el término máximo de diez (10) días, realice todos los trámites y etapas para que entregue a los respectivos tribunales contencioso administrativos, la lista de elegibles para proveer los cargos de jueces administrativos en propiedad, como lo manda la Constitución Política y la ley.". 2.
Mediante providencia del 19 de septiembre de 2008, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó la tutela propuesta, dado que: " Es evidente que los cuestionamientos que se hacen, están enfocados a ordenar la agilidad en las etapas del proceso concursal, que constituye una norma general, impersonal y abstracta, contenida en el Decreto PSAA 06-3482 del 30 de junio de 2006, pero cuyos efectos deben impugnarse por vía deferente a la presente, como sería una acción de cumplimiento, por ejemplo, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que se repite, al no tratarse de derechos fundamentales afectados en forma individual, la orden que podía derivarse de la acción, no cumpliría la finalidad específica para la cual fue instituida.". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 91 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria.
En el caso sub – examine, la petente, debe acudir ante la jurisdicción competente para que sea está la encargada de determinar, -luego del correspondiente trámite- lo que en derecho corresponda. En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 19 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO frente la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA