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T-22734 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22734 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22734 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinte (20) de abril dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO TORRES CASTRO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Dolly Amparo Caguasango Villota, Issa Rafael Ulloque Toscazo y Rodrigo Ávalos Ospina, extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se citó al representante legal de Inversiones y servicios Leal Ltda. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el actor por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Quince de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, la cual le fue notificada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. Que la Sala Laboral accionada confirmó la sentencia recurrida, mediante proveído del 30 de noviembre de 2009. 3.

El tutelante critica el hecho de que el Tribunal hubiera “ analizado una pregunta de la apoderada judicial de la parte actora que hizo en el interrogatorio escrito al representante legal, si esa pregunta no fue incluida por el juez para la declaratoria de confeso ”. 4. Que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de sus testigos, ni se hizo un análisis adecuado de las pruebas documentales allegadas y menos aún, se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. 5.

Que los juzgadores no analizaron que los recargos festivos los pagaron sencillos y “ no como dice la ley que debe (sic) pagarse triple los recargos festivos o doble y un compensatorio ”. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente. II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, leída la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que fue aportada con el escrito de tutea, se observa que se trata de un proceso ordinario que presentó el actor contra la empresa Inversiones y Servicios Leal Ltda, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, como consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad; en forma subsidiaria pretendió el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido ilegal y moratoria.

E Tribunal accionado, tras advertir que el demandante se vinculó a partir del 27 de diciembre de 1994, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 50 de de 1990, norma que modificó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 8 de Decreto 2351de 1968, por lo que no era viable acceder al reintegro solicitado, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Pues es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron respecto a la imposibilidad del reintegro, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que los actores no coincidan con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FERNANDO TORRES CASTRO, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10