CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 22733 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22733 Acta Nº 72 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA, contra el fallo de 17 de septiembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo laboral que instauró contra El Municipio de Santiago de Cali y la Contraloría Municipal.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santiago de Cali y la Contraloría Municipal, para lograr el cumplimiento de la sentencia de 25 de febrero de 1992, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual correspondió al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago contra el que la demandada propuso las excepciones de caducidad y prescripción del título que se ejecutaba, las cuales fueron resueltas mediante el auto de 5 de mayo de 2006, que las declaró probadas, ordenó el desembargo de bienes y el archivo del expediente.
Argumenta que el Juzgado no podía declarar probadas las excepciones propuestas, porque en el proceso ejecutivo laboral “ no se admiten incidentes ni excepciones de ninguna clase, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo”, que, por ello, con la providencia dictada por el Juzgado se generó una “nulidad insaneable” y se violó el derecho al debido proceso, al declarar probada “ de manera arbitraria una excepción previa sin fundamento legal ”.
Por lo anterior solicita: ”…se tutele como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política contra el Auto 361 de mayo 5/2006, emanado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.” (fl.1 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 11 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento, admitió la tutela contra la funcionaria accionada y ordenó vincular a los intervinientes en el referido proceso ejecutivo.
(fl. 16 cuad. Tribunal) Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta de la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali. 2.- Por sentencia de 17 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar: “…es claro que el requisito de la inmediatez o presupuesto para la procedencia de la acción de tutela no se configura, pues el auto Nº 361 fue proferido el 5 de mayo de 2006, es decir, que desde el momento en que se configuró la alegada violación de los derechos fundamentales hasta el momento en que se presenta la solicitud de tutela -11 de septiembre de 2008- han pasado 2 años y 4 meses, con lo cual la afectación de los derechos fundamentales que alega el actor, pierde sustento, en tanto que el periodo transcurrido supone el desaparecimiento de un eventual perjuicio irremediable …” (fl. 27 cuad.
Tribunal) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con escrito que obra a folios 63 y 64, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la acción carece de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de la queja constitucional, fue dictada el 5 de mayo de 2006, demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de dos años para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.
No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de haber transcurrido más de dos años desde que supuestamente se presentó la vulneración, lo cual desvirtúa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4