CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22732 Acta No 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIO CARRIZOSA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., por la decisión adoptada en sentencias del 26 de febrero de 2010, dentro del proceso ORDINARIO laboral que el accionante impetró contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, vida digna, al trabajo, prelación del derecho sustancial, imperio de la ley y seguridad social” presuntamente vulnerados por el Funcionario Judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el objeto de que se le reconociera y pagara la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1994 y el 30 de abril de 2006, sobre mesadas pensionales atrasadas reconocidas por la entidad, según Resolución No. 03435 del 6 de diciembre de 2004; que el asunto correspondió al Juzgado 14 laboral del Circuito y fue decidido por el Juzgado 1° Laboral de Descongestión, en sentencia del 28 de diciembre de 2007, quien absolvió a la demandada; que interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente la sentencia del a quo; que teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexar la primera mesada pensional, y ante el temor de ser objeto de una condena en costas, se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación, “dada también su ineficacia para amparar el derecho”.
Por lo anterior solicita “(…) ordenar al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolver en derecho las peticiones sobre indemnización moratoria aplicando la norma más favorable según los precedentes constitucionales.” 2.- Por auto de 25 de marzo de 2010 ésta sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretarial obrante a folio 21 del cuaderno 2 de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales que invoca el actor en su escrito introductorio. En efecto, lo planteado en ésta queja Constitucional, se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para el accionante, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior, para de esa manera el Juez de tutela imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos cómo se debe aplicar o interpretar la Ley en éste especifico caso, pues esa no es su función. Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9