CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia Tutela 22729 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.729 Acta No. 066 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 2 de septiembre de 2008 (fls. 119 a 128 vto.), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la ALTA CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que la accionada (i) “… requiera el (sic) funcionario competente realice un pronunciamiento de fondo respecto a la petición elevada ante el señor fiscal general de la nación Mario Iguarán”; (ii) “Se garantice la aplicación del derecho fundamental a la petición artículo 23 de la constitución política de Colombia”; y (iii) “Se garantice mi seguridad y la de mi familia por no tener protección siendo objetivo militar por las personas que he denunciado.” (Folio 3), PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA instauró el amparo constitucional por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que inició el proceso de desmovilización en el año 2005 obteniendo la certificación No. 2057-05 del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA); que ha colaborado en varias oportunidades con la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual hacía parte del Programa de Protección de Víctimas y Testigos, al que dejó de pertenecer desde el 6 de noviembre de 2007; que actualmente tiene problemas de seguridad debido a la información suministrada a la Fiscalía y no cuenta con protección alguna, por lo que peligra su vida y la de sus familiares; que elevó derecho de petición el 14 de mayo de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitándole al doctor MARIO IGUARÁN medidas de protección para él y su familia, el cual nunca se respondió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela el 20 de agosto de 2008, ordenando vincular “ al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Dr. MARIO IGUARÁN, y al DIRECTOR DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS – Doctor JOSE GILBERTO MARTINEZ GUZMAN o quien haga sus veces, a las presentes diligencias ” y corrió traslado a los accionados (folios 17 a 19).
El Director del Programa de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que mediante Acta de 27 de marzo de 2007 el accionante fue vinculado al Programa de Protección en el nivel mediano de seguridad; que en el Acta de 13 de septiembre de 2007 se dispuso su reubicación a la ciudad de Barranquilla, teniendo en cuenta que la zona de riesgo del tutelante se determinó en los departamentos de Caldas, Tolima, Cundinamarca, Quindío y Risaralda, y se le asignó como auxilio a su proyecto económico ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil pesos ($8.474.000); que el Programa cumplió con todas las obligaciones acordadas en el Acta mencionada y que al pagarle la última cuota del dinero convenido finalizaron las responsabilidades que tenían con el accionante.
Indicó que mediante oficio de 18 de marzo de 2008 el Agente de Seguridad del Programa de Protección de la Regional de Barranquilla, informó a la Dirección del Programa que el demandante no presentó los soportes relacionados con la utilización del dinero proporcionado, a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades. Igualmente afirmó que se desconocía su ubicación, dado que no había reportado el cambio de domicilio, incumpliendo así con lo acordado en el Acta; que el 18 de marzo de 2008 la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó la reinclusión del actor y su núcleo familiar en el Programa de Protección, a la cual se le respondió que el Programa había cumplido con sus obligaciones al reubicarlo y suministrarle los recursos contemplados.
Asimismo aclaró el Director, que una vez el accionante suministrara la correspondiente colaboración procesal, de la cual se concluyera una situación de amenaza y riesgo, se estudiaría su posible reincorporación. Mientras tanto la seguridad del señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA sería competencia de la Policía Nacional, entidad a la que se le solicitó adoptar las medidas necesarias para proteger la vida del accionante según consta en oficio No. 2750 de 14 de abril de 2008.
Señaló que el 15 de mayo de 2008 el actor fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial de la Regional Neiva; que ese mismo día el demandante solicitó la vinculación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de su hija quien se encontraba bajo amenaza de muerte; que la entidad le reiteró en su respuesta la no procedencia de la solicitud, por cuanto las responsabilidades del programa finalizaron con la reubicación definitiva otorgada el 13 de septiembre de 2007, y también porque había informado a un funcionario del Programa tener solamente un hijo; que el 28 de mayo de 2008 el actor quedó en libertad por orden de autoridad competente.
Finalmente sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Programa de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos, “ ha cumplido de manera cabal y eficiente el ordenamiento constitucional, legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional tendiente a la salvaguardia de la vida e integridad personal del tutelante…” (folio 29) y que por el contrario, el accionante ha incumplido con las obligaciones adquiridas con el Programa, como son la presentación de los soportes documentales de la destinación de los recursos y mantener informada a la entidad sobre el cambio del domicilio; que no obstante lo anterior, ordenará que se reevalúe la situación de riesgo y amenaza en la que se encuentra actualmente el peticionario, para determinar si es procedente la protección (folios 24 a 30).
Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación al dar contestación a la acción impetrada manifestó que efectivamente el actor presentó derecho de petición ante el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, el cual fue remitido a la Dirección Nacional de Fiscalías de manera oportuna, toda vez que es esta la entidad competente para conocer y dar la respuesta apropiada a las inquietudes del señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA (folios 69 a 71).
Asimismo, la apoderada del Presidente de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, alegando que el derecho de petición presentado por el accionante fue radicado ante la Fiscalía General de la Nación y no ante la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, razón por la cual no es procedente la vinculación por pasiva de esa entidad; que no obstante el accionado fue certificado por el CODA en el año 2005, sólo hasta mayo de 2008 ingresó al proceso liderado por la ACR.
Finalmente, advirtió que el actor no participó ni asistió a las actividades realizadas dentro del proceso de Reintegración, por lo que no estaba facultado para recibir los beneficios de la ACR. (Folios 92 y 93). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, negó la acción de tutela impetrada.
Manifestó la Corporación que según información suministrada por la Dirección Nacional de Fiscalías, esta entidad dio respuesta mediante oficio DNF13470 de 3 de junio de 2008, en donde se le indicó al actor “ que su escrito se traslado (sic) a la Jefatura del mismo programa a efectos de que se disponga lo pertinente, con el objeto de atender su requerimiento”, el cual no le fue posible notificar toda vez que en el derecho de petición no aparecía la dirección del actor y la Fiscalía no tenía conocimiento de su domicilio y el número telefónico que registró se encontraba fuera de servicio.
En este orden de ideas, consideró el Tribunal que el derecho de petición elevado por el actor no cumplía con los requisitos indicados en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo al omitir la dirección del interesado; que el juez de tutela no puede ordenar a la accionada dar respuesta a la solicitud, cuando esta desconoce el lugar donde debe enviar la contestación respectiva; finalmente agregó que el “ Jefe de la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalia (sic) General de la Nación ha cumplido de manera cabal y eficiente el ordenamiento constitucional y legal tendiente a la salvaguardia de la vida e integridad personal del tutelante” (folios 119 a 128 vto.).
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, sin consideración alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En efecto, en los términos del mencionado precepto constitucional, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta de la accionada, puesto que como obra en el plenario el derecho de petición elevado ya fue resuelto, es decir, se dio por parte de la administración respuesta al petente; es más, la accionada mediante los oficios DNF13470 y DNF13471 de 3 de junio de 2008 (fls. 117 y 118), le informaba al señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA del trámite dado a su requerimiento, cosa distinta es que no hubiese sido posible su entrega en la medida en que el peticionario no suministró dirección alguna para su notificación. Al respecto, tal como lo consideró el A quo, es claro que la referida Dirección Nacional de Fiscalías no vulneró el derecho invocado por el accionante pues oportunamente le dio respuesta indicándole que no era competente para resolver sobre lo peticionado.
Asimismo, decidió trasladar el derecho de petición presentado por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, comparte la Sala los argumentos en los que el Tribunal basó la negativa de amparo, toda vez que no se entregó directamente al destinatario, porque aquél no suministró la dirección, tal como lo ordena el artículo 5, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo; exigencia que resultaba muy razonable para efectos de que al peticionario se le pudiera remitir la respuesta correspondiente, o se le citara para recibir notificaciones.
En tal virtud y dado que lo que perseguía el accionante se cumplió, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción; de modo que la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria