Micelio
T-22728 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22728 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARMEN XIOMARA CASTRO PÉREZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, derecho al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de AUTOSERVICIO PARAÍSO S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, el pago de sus acreencias laborales.

Manifiesta la actora que actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral contra el AUTOSERVICIO PARAÍSO S.A. antes AUTOSERVICIO PARAÍSO I Y II, AUTOSERVICIO IDEAL I Y II, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, quien profirió sentencia el 28 de septiembre de 2007, en la que absolvió al demandado.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única de Decisión del tribunal accionado, el 25 de febrero de 2010, confirmando la sentencia de primera instancia. Se duele la petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al considerar que se encuentran acreditados los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones, solicitando “ sea revisado nuevamente el proceso 2006-0017 ordinario Laboral y a la vez poder aportar pruebas que por motivos ajenos no pudieron ser allegadas al proceso”, además de que se le reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa y las dotaciones reclamadas en la demanda, teniendo en cuenta para ello, las certificaciones expedidas por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir, con las que se acredita la continuidad en su trabajo. 2.- Mediante auto del 25 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que es razonable el argumento manifestado por el ad quem, para confirmar la sentencia apelada, toda vez que, el mismo se limitó a los asuntos materia de inconformidad que planteó la demandante en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPL, en cumplimiento del principio de consonancia y, dentro de los que no se encuentra reclamo alguno relacionado con la decisión de no conceder la indemnización por despido sin justa causa, de la que hoy se duele en esta acción; además de encontrar falencias probatorias relacionadas con la acreditación de los perjuicios que se le pudieron causar por el no suministro de las dotaciones reclamadas, así como con la continuidad y ejercicio permanente de las labores de cajera para las cuales el empleador concede la bonificación que hoy reclama la accionante.

De otra parte, no puede pretenderse a través del ejercicio de la acción constitucional de tutela, la reapertura del debate probatorio legalmente concluido en las instancias procesales, con el fin de allegar, como lo solicita la accionante, pruebas que no fueron oportunamente incorporadas al proceso con el escrito de demanda, oportunidad procesal con la que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral, cuenta el incoante de la acción para arrimar al juicio las pruebas que tiene en su poder o para solicitar la práctica de las que considere pertinentes, necesarias y conducentes para acreditar los hechos fundamento de su acción. De lo anterior se concluye que el despacho accionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CARMEN XIOMARA CASTRO PÉREZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA