CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22727 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22727 Acta Nº 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por ALBA ROSA CAMPILLO SOLANO y HÉCTOR JAVIER FERNÁNDEZ SALDARRIAGA contra el fallo de 16 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, se tramitó en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., del cual fueron notificados el 31 de marzo de 2005, y, a través de apoderado judicial, presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y propusieron excepciones; que por providencia de 11 de julio de 2005, el Juzgado mantuvo la orden de pago y en auto de 14 de agosto de 2006, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, la cual modificó el Tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2008, únicamente en cuanto a los intereses de plazo.
Por lo anterior solicitaron: “… se tutele el DERECHO al DEBIDO PROCESO en aras de la SEGURIDAD JURÍDICA que debe imperar en nuestro ordenamiento jurídico (…) se ordene provisionalmente suspender el PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO que cursa actualmente en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN…”. (fl. 53 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2008 (fl. 57), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el referido proceso ejecutivo hipotecario. En el término de traslado no se recibió respuesta de los accionados, según constancia secretarial que obra a folio 66 del cuaderno anexo. 2.
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2008, (fls. 79 a 83), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar que: “ … no puede abrirse paso la protección reclamada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos.” (fl. 82 cuad. anexo).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión mediante escrito visible a folios 96 a 98 del cuaderno anexo, en el que reiteran la violación e insisten en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por los accionantes en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del derecho invocado por los accionantes, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a los requisitos de fondo y de trámite que se deben observar en el proceso ejecutivo hipotecario.
De lo anterior se colige que no hubo vulneración del derecho invocado en la acción de tutela, puesto que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados obedecieron a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ellas aparezcan arbitrarias o inconsultas. En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuesto por la Sala de Casación Civil, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6