Micelio
T-22726 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22726 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNANDO VILLALBA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Fundamenta sus peticiones en que su apoderado judicial, adelantó un proceso ejecutivo para el cobro de 2 títulos valores –cheques-, por valor de $54.000.000; como resultado de la gestión el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá remató un inmueble avaluado en $200.000.000;

“ no fue necesario que el abogado realizara una labor dispendiosa o que se requirieran grandes conocimientos sobre el tema, pues la demanda ejecutiva se notificó y no fue contestada por el demandado señor JAIME ARANGO, de suerte que la decisión adoptada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá no reportó mayor dificultad ”; para obtener el pago de los honorarios profesionales, el abogado en el año 2002, inició un proceso ordinario en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo condenó a pagar $130.000.000, es decir, que el apoderado recibe el 65% de las sumas recaudadas; en el mes de diciembre de 2009, atendiendo una citación de la DIAN, se enteró que un inmueble de su propiedad se encontraba embargado y al comunicarse con el apoderado, que lo representó en el proceso laboral, se enteró de la “delicada situación”; como no dispone de otros mecanismos, por encontrarse en firme los pronunciamientos judiciales, acude a esta acción para la protección de sus derechos, teniendo en cuenta que hasta el 13 de marzo de 2010 recibió copia del proceso ejecutivo.

Por lo anterior solicita “ revocar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales ” y en su lugar “ ordenar que sean proferidas de manera adecuada, es decir, atendiendo las normas y jurisprudencia vigente ”. Como pruebas de su reclamación acompañó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2006, de la del Tribunal que la confirmó el 27 de junio de 2008 y de la providencia que declaró en firme y legalmente ejecutoriado el mandamiento de pago, el 25 de febrero de 2009.

Esta Sala, mediante auto del 25 de marzo de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). A los autos se incorporó la relación de actuaciones adelantadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, adelantado por Germán Aquino Vega Arteaga contra Hernando Villalba Herrera, que se encuentran registradas en el módulo de “consulta de procesos judiciales” de la página web de la Rama Judicial.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto como se cuestionan las decisiones del proceso ordinario y las dictadas a continuación de la sentencia para la efectividad de las condenas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado en aquel proceso, debió utilizar el recurso que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el recurso extraordinario de casación, o proponer excepciones contra el mandamiento, puesto que la acción constitucional resulta improcedente en los eventos de contar el actor con otro medio de defensa.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, sin que en este caso se encuentre planteada con esta posibilidad.

De otro lado, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la decisión judicial con la cual se considera vulnerados los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 21 de julio de 2006, por el Juzgado, el 27 de junio de 2008, por el Tribunal y el 28 de abril de 2009, cuando el Juzgado declaró legalmente ejecutoriado el mandamiento de pago, mientras que la presente acción se recibió el 19 de marzo de 2010, es decir, después de más de 10 meses, sin que sean de recibo las explicaciones que da el accionante de que tan solo hasta el 13 de marzo de 2010 recibió copias del proceso, pues fue notificado en legal forma del auto admisorio del proceso ordinario y, como lo dice en la queja, fue representado judicialmente.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11