CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22725 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DIANA ECHEVERRY GOMEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la OFICINA JURISDICCIONAL COACTIVA DE LA DIRECIÓN EJECUTIVA - SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, quien fuera vinculada posteriormente.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, los cuales consideró le fueron vulnerados por los accionados. Manifiesta la tutelante que fue demandada en un proceso ordinario de reforma de testamento, y que para el día 28 de agosto de 1997, el Juez Segundo de Familia de Manizales quien fue el que conoció del proceso, la sancionó, habida consideración que su " apoderado había alegado cosas contrarias a la realidad".
Agrega, que trascurridos siete años después de proferida dicha decisión, procedió el juez de conocimiento a oficiar a la Jurisdicción Coactiva de Caldas, para que ésta efectuara el cobro ejecutivo. Advierte que esta oficina inició dicho cobro en el mes de septiembre de 2003, a pesar de tener conocimiento de la caducidad que había operado por prescripción de la obligación. Por otra parte, señala la tutelante que el Tribunal de Manizales, el 30 de octubre de 1999, declaró que su abogado no había cometido la falta endilgada por el juez de conocimiento, pero no revocó la sanción impuesta.
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la sanción y la acción disciplinaria están vencidas, advierte la petente que ha instaurado varias tutelas, correspondiéndole a la Sala Civil del Tribunal de Manizales conocer en segunda instancia de la última acción constitucional incoada, quien por su parte, resolvió negar el amparo sin efectuar un análisis jurídico, al tiempo que le impuso una sanción por temeridad y mala fe.
No obstante, considera la tutelante que toda vez que persiste la violación a sus derechos fundamentales, es pertinente interponer otra tutela, con el único fin de lograr " la protección y el restablecimiento de sus derechos.". En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo revocar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales, en el curso de la segunda instancia de la acción de tutela instaurada por ella frente a la Oficina de Cobro Coactivo de Caldas.
De otra parte, y con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales deprecados, pide se ordene a dicha oficina " poner fin al procedimiento coactivo ya mencionado, todo de acuerdo con el inciso segundo del Artículo 86 de la Constitución.". 2. Mediante providencia del 22 de agosto de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada dado que " la protección constitucional solicitada es improcedente habida cuenta que la providencia censurada corresponde a una sentencia que pone fin a un trámite de tutela " Agrega la Sala que: " El debate planteado por la promotora del amparo y decidido en la providencia censurada, se contrajo a establecer la configuración de una vía de hecho varías veces planteada en ejercicio de la acción de tutela motivo por el cual la sanción por temeridad impuesta por el Tribunal accionado, en sede constitucional, no configura vía de hecho alguna y con ello se confirma la improcedencia de la protección constitucional." 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 122 a 125, donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional de primera instancia, y se señalan los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
De otra parte no puede acceder esta Sala a lo pretendido en el escrito de impugnación que presenta la tutelante, toda vez que encontró el juez constitucional una justa causa para imponer la multa, al considerar que se ha interpuesto varias veces la acción constitucional con el fin de que sean acogidas las pretensiones negadas judicialmente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de DIANA ECHEVERRY GOMEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la OFICINA JURISDICCIONAL COACTIVA DE LA DIRECIÓN EJECUTIVA - SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, quien fuera vinculada posteriormente. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22725 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ