SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22724 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22724 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGEL MARÍA CARRANZA, CARMEN JULIO BAUTISTA ARIAS, JUANA GRACIELA BRICEÑO BRICEÑO, GERMÁN DAZA TORRES, MARGARITA DUARTE CALDERÓN, MARÍA INÉS GARCÍA BELTRÁN, EMILIA OLIMPIA GARZÓN JIMÉNEZ, VIDAL GONZÁLEZ PEÑA, ALIPIO GUTIÉRREZ PACHÓN, CLEMENTE HERNÁNDEZ LIZCANO, AURA JEJEN DE MUÑOZ, IGNACIA DEL CARMEN ALARCON PÉREZ, JORGE ENRIQUE PEÑALOZA OCHOA, MARÍA EMMA PINTO DE PAVA, ANA ELVIRA RAMÍREZ DE URIBE, BLANCA MARINA RAMÍREZ DE URIBE, MARGARITA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, MARÍA ELINA RODRÍGUEZ DE TORRES y SOLARZA DÍAZ MARÍA LUZLINDA, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Lily Yolanda Vega Blanco y María Dorían Álvarez, trámite al que se citó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Beneficencia de Cundinamarca.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el 1 de julio de 1996 hasta septiembre 30 de 2003, intereses moratorios aplicados al valor de las citadas diferencias y las costas del proceso. 2.
Que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 7 de octubre de 2002 accedió a las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído del 20 de junio de 2003 revocó el numeral tercero de la parte resolutiva y absolvió de la condena impuesta por concepto de intereses; modificó las condenas por diferencias pensionales y revocó parcialmente el numeral cuarto y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 1996 y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada. 3.
Que la entidad demandada mediante resolución del 23 de noviembre de 2003 dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial, pues no reliquidó las mesadas subsiguientes a las liquidadas en la sentencia. 4. Que en virtud del incumplimiento por parte del ente departamental en la “ actualización y pago ” de las mesadas pensionales de los demandantes, posteriores a diciembre 30 de 1999, presentaron “ demanda ejecutiva seguida dentro del proceso ordinario promovido en el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá ”, en el cual se libró mandamiento de pago el 13 de octubre de 2005, la ejecutada propuso las excepciones de “ cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “pago”, e “integración del litis consorcio”. 5.
Que el despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente condenas por satisfacer; que recurrida en apelación la decisión, por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 14 de agosto de 2009, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago frente a la totalidad de las pretensiones invocadas. 6.
Que el juez colegiado no advirtió que el pago que efectuó la demandada, no cubre la totalidad de las sumas adeudadas, tal y como quedó establecido en la providencia de instancia; que no hay apoyo probatorio que sustente la decisión final del fallador, quien sólo se limitó a dar por hecho que la ejecutada había cumplido cabalmente con las condenas impuestas, lo que dedujo de las certificaciones expedidas por la ejecutada. 7.
Que por mínima que parezca la diferencia que se les adeuda, la misma afecta en gran medida su ingreso mensual, máxime si se tiene en cuenta que son adultos mayores y que se trata de su único sustento. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso. b. Que como consecuencia se orden a la Sala Laboral del Tribunal Superito de Bogotá que anule su providencia del 14 de agosto de 2009, proferida dentro del proceso ejecutivo que adelantan contra la Beneficencia de Cundinamarca y, en su defecto se profiera se dicte nuevo proveído conforme a derecho.
La secretaría del Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de esta ciudad, sin que esta Sala lo solicitara, remitió el expediente original contentivo del proceso ejecutivo No. 402-2004, instaurado por Roberto Amaya Zambrano y otros contra la Beneficencia de Cundinamarca. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, los peticionarios consideran vulnerado sus derechos fundamentales fue dictada el 14 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 23 de marzo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de siete meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁNGEL MARÍA CARRANZA, CARMEN JULIO BAUTISTA ARIAS, JUANA GRACIELA BRICEÑO BRICEÑO, GERMÁN DAZA TORRES, MARGARITA DUARTE CALDERÓN, MARÍA INÉS GARCÍA BELTRÁN, EMILIA OLIMPIA GARZÓN JIMÉNEZ, VIDAL GONZÁLEZ PEÑA, ALIPIO GUTIÉRREZ PACHÓN, CLEMENTE HERNÁNDEZ LIZCANO, AURA JEJEN DE MUÑOZ, IGNACIA DEL CARMEN ALARCON PÉREZ, JORGE ENRIQUE PEÑALOZA OCHOA, MARÍA EMMA PINTO DE PAVA, ANA ELVIRA RAMÍREZ DE URIBE, BLANCA MARINA RAMÍREZ DE URIBE, MARGARITA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, MARÍA ELINA RODRÍGUEZ DE TORRES y SOLARZA DÍAZ MARÍA LUZLINDA, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen el expediente original contentivo del proceso ejecutivo No. 402-2004, instaurado por Roberto Amaya Zambrano y otros contra la Beneficencia de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA