Micelio
T-22722 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22722 Acta No. 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de acción de tutela interpuesta por JOSÉ GUSTAVO CASTILLO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES por la decisión adoptada en sentencia del 9 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Universidad de Caldas.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de los derechos “a la protección especial de las personas de la tercera edad y del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso” presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 5706 de 30 de noviembre de 2006; que el 9 de febrero de 2009, demandó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, “en el sentido de dar aplicación integral a la ley 33 de 1985; que el proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito, despacho éste que al resolver las pretensiones absolvió a la demandada, por lo que apeló la decisión, y el Tribunal Superior, mediante sentencia del 9 de marzo de 2010 la confirmó. Afirma, además, que con la sentencia referenciada “se está vulnerando el derecho el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de Carta Política y el artículo 21 del C.S.T.” Por lo anterior solicitó que “(…) se revoque la sentencia de fecha marzo 9 de 2010, M.P. Dr. WILLIAM SALAZAR GIRALDO, del H. Tribunal Superior de Caldas – Sala Laboral, en lo que se refiere a la reliquidación de la pensión por vejez (…), en el sentido de dar aplicación integral a la ley 33/85, (…)” (Fol 3 cuaderno anexo) 2.- Por auto del 25 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa de las normas que instituyeron la seguridad social integral.

En efecto, la queja se centra en acusar las providencias judiciales, por no haber aplicado el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en lo atinente al ingreso base de liquidación para la pensión, por resultarle más favorable a los intereses económicos del accionante. El disentimiento de los funcionarios, con lo alegado por el actor en el proceso ordinario, y aquí erigido como génesis de la vulneración de derechos fundamentales, fue razonadamente sustentado y explicado, tanto por el funcionario de primera instancia como por el ad-quem, quienes además, trajeron a cita, la jurisprudencia que ésta Corporación ha acrisolado sobre el asunto en concreto.

Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10