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T-22720 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22720 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22720 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESPERANZA CORTABARRÍA CUÉLLAR, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA de la cual es ponente el magistrado Efraín Yañez Rivera Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, en el cual el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de diciembre de 2006 profirió sentencia; que contra esa decisión su apoderada el 12 de diciembre de la misma anualidad interpuso recurso extraordinario de casación, solicitud a la que el magistrado ponente no le dio trámite y mediante auto ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. 2.

Que dado lo anterior, el 7 de junio de 2007 su abogada presentó memorial en el que solicitaba se le concediera el recurso de casación, para lo cual aportó copia del recurso interpuesto, petición que reiteró el 3 de septiembre de la misma anualidad, el 23 de enero y 21 de febrero de 2008, pero a la fecha el magistrado ponente no se ha pronunciado sobre el recurso de casación que interpuso, dentro del término legal, contra la sentencia de segunda instancia. Con base en los hechos anotados se hace la siguiente, II.

PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a debido proceso y petición. En el informe que el magistrado ponente remitió a esta Sala, luego de estimar que la acción de tutela no debió dirigirse contra el magistrado ponente sino contra la Sala que toma la decisión, porque ello constituye la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señaló que esa Sala mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió de las pretensiones a la parte demandada; que por oficio del 15 de marzo de 2007 la secretaría de la Sala remitió el expediente al juzgado de origen, toda vez que no se interpuso recurso de casación, a su turno el a quo el 16 de mayo de igual anualidad dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y posteriormente archivó el expediente.

Agregó que el 7 de septiembre de 2007 la abogada Darling Ortega Merlano solicitó que se le diera trámite al recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2006 y que había presentado en oportunidad, solicitud que reiteró el 23 de enero de 2008. Que dado lo anterior, la secretaría de ese despacho elaboró informe en el que manifestó que en los libros de registro de procesos no aparecía constancia de haberse presentado el citado recurso.

Que al requerir a la secretaría de la Sala sobre el asunto el escribiente nominador informó que él recibió un memorial presentado por la citada profesional, pero por error involuntario y ante la gran cantidad de memoriales pudo traspapelarse; que ante ello ordenó compulsar copia a la presidencia de la Sala Laboral a fin de determinar responsabilidades disciplinarias, se ordenó el desarchivo del proceso y con oficio 00468 de 22 de febrero de 2008 se le solicitó a la apoderada que presentara copia del recurso de casación que presentó. El 4 de marzo de 2008, el secretario de la Sala en el informe que rindió señaló que se desconocía la dirección de la apoderada, toda vez que no aparece en el expediente y además se constató que ya no reside en la que le aparece en el directorio telefónico.

Que la Sala esperó un término prudencial para que la apoderada se presentara con la copia del recurso de casación, pero al no demostrar interés alguno, el 8 de septiembre de 2009 se decidió no conceder el recurso de casación y devolver las diligencias al juzgado de origen. Este auto fue notificado por estado al día siguiente, ante el cual no se presentó inconformidad alguna, pudiendo la accionante presentar los recursos de ley.

Por último, destacó que no era cierto lo manifestado por la actora respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez, que tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra el auto de fecha 8 de septiembre y no lo hizo, por lo que no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la petente frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla porque a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de casación que presentó contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el ISS y, en cambió, resolvió enviar el expediente al despacho de origen.

Del análisis del informe rendido por el Tribunal y del expediente original que se remitió en calidad de préstamo, fluye claramente que no le asiste razón a la tutelante toda vez que a diferencia de lo que afirma en el libelo contentivo del amparo constitucional, el recurso de casacón que interpuso fue negado el 8 de septiembre de 2009, decisión que fue notificada en estado No. 145 del 9 de septiembre de 2009, sin que contra la misma se presentaran los recursos previstos en la ley.

En efecto, el Tribunal ante el memorial presentado por la apoderada de la actora en el que solicitaba que se le diera trámite al recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 7 de diciembre de 2006, y una vez tuvo conocimiento que el memorial contentivo del recurso se había traspapelado, ordenó el desarchivo del expediente, compulsó copia para que se estableciera la responsabilidad disciplinaria y ordenó que se oficiara a la recurrente para que allegara copia de aquel.

Además una vez recibió el informe del Secretario de la Sala en el sentido de que se desconocía la dirección de la abogada, esperó un término prudencial, esto es, un año y cinco meses, sin que se demostrara por parte de la apoderada “ interés alguno en la resolución de su solicitud”, por lo que mediante auto de “ 8 de septiembre de 2009, decidió no conceder el recurso y devolver las actuaciones al juzgado de origen ”.

En este orden de ideas, es claro que quien interpuso el recurso de casación a nombre de a actora, no fue lo suficientemente diligente, pues la última solicitud para que se tramitara el recurso de casación la presentó el 22 de febrero de 2008 y no estuvo pendiente de la respuesta, por ello no aportó copia del memorial del recurso ni impugnó la decisión que lo denegó. Dado el carácter residual del amparo suplicado, en este caso no puede abrirse paso toda vez que la actora pudo hacer uso de los recursos de la vía ordinaria contra el auto del 8 de septiembre que decidió no conceder el recurso de casacion, omisión que configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ESPERANZA CORTABARRÍA CUÉLLAR, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE al Tribunal el Expediente original contentivo del expediente No20689-A promovido por Esperanza Cortabarría contra el ISS el cual consta de dos cuadernos de 185 y 50 folios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA