Corte Suprema éeusticÑ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22´719 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 22719 Acta N° 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIO ROBERTO ROMERO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la Caja de Crédito Agrario contra el accionante y Edith Marcela Reina, el 13 de septiembre de 1998 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga dictó mandamiento de pago, el que se notificó sólo hasta el 15 de enero de 2001; que dentro del término correspondiente propusieron la excepción previa de “ prescripción de la acción cambiaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio y del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ”.
Adujo que el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 16 de marzo de 2004, desestimando la excepción propuesta, con el “ equívoco ” argumento de que la base del recaudo ejecutivo lo constituía un contrato de mutuo a intereses y no un título valor, la Sala Civil – Familia –Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído de 13 de diciembre de 2005 determinó que sólo se dio la prescripción frente a las dos primeras cuotas pactadas dentro del pagaré objeto del recaudo ejecutivo.
Argumentó que en este caso las dos instancias transgredieron el debido proceso, por cuanto se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión por cuanto entre la fecha del mandamiento de pago y aquella en que fue notificada la parte ejecutada transcurrieron dos años y cuatro meses, es decir, un tiempo muy superior al fijado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor estructuró la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta oportunamente.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, solicita revocar íntegramente la providencia de 13 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso hipotecario de la Caja Agraria contra el peticionario y Edith Marcela Reina.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de septiembre de 2008, denegando el amparo impetrado, tras advertir que las providencias censuradas datan de hace más de dos años y ocho meses, es decir, no obedecen al principio de la inmediatez.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó señalando que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela exige como único requisito para que proceda, que se demuestre por parte del actor que uno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado o se encuentra amenazada por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de un particular y de acuerdo a lo normado es claro, que dicho amparo puede interponerse en cualquier tiempo y lugar.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez Natural.
Revisado al caso que nos ocupa y dándole la valoración que corresponde a la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y, en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, como lo advierte la Sala de Casación Civil, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales, el actor considera vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 16 de diciembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente y la presente acción la radicaron el 14 de agosto pasado, es decir, luego de haber trascurrido dos años y ocho meses de proferirse el último de los proveídos censurados.
Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, como afirma el impugnante, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con las providencias del 16 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO ROBERTO ROMERO VÁSQUEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA -AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22719 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ