Micelio
T-22716 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22716 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ALEJO SANTANDER ERASO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “ auténticas vías de hecho”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el señor SOLHIER GUILLERMO CABRERA, cuyo objeto era el de presentar reclamación administrativa y demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, de acuerdo a los beneficios consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; como contraprestación por dicha labor profesional, se pactó una cuota litis equivalente al 30%.

Adelantadas las gestiones propias del mandato, se obtuvo sentencia favorable al señor CABRERA GUERRERO, quien recibió los dineros producto de la condena judicial y no canceló los honorarios profesionales a su apoderado. Ante la falta de pago por su labor, el accionante se vio obligado a instaurar demanda ejecutiva allegando como título ejecutivo el documento original que suscribió con su cliente y que se denominó “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado”.

De dicho proceso conoció por reparto el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, quien consideró que el título ejecutivo no era auténtico y que debía someterse a las formas ordinarias de autenticación previstas en el artículo 252 del C.P.C., para tener valor probatorio. Contra tal decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto “ de manera sucinta, sin soporte jurisprudencial alguno” por el tribunal accionado, quien confirmó la decisión adoptada por el a quo.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque el auto de fecha 4 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral, dentro del proceso No. 520013105001-2009-00247-01 (559) y, se ordene librar mandamiento ejecutivo de pago a nombre del accionante. 2.- Mediante auto de 25 de marzo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remite comunicación en la que advierte sobre la improcedencia de la presente acción, al haberse interpuesto contra una decisión judicial, amén de reiterar que el título ejecutivo allegado como base de la ejecución, carece de autenticación, lo que le resta mérito ejecutivo.

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, vinculado a la presente acción de tutela, dio respuesta a la misma allegando copia de las decisiones judiciales cuestionadas, advirtiendo que “ la actuación de este Despacho ha estado ajustada en todo a las prescripciones normativas, a las cuales están sometidos los funcionarios judiciales del trabajo, puesto que atender la posición expuesta por el abogado SANTANDER, implicaría que cualquiera pueda “elaborar” un título ejecutivo contra cualquier ciudadano y lograr medidas cautelares previas, cuestión que es inconcebible y absolutamente peligroso, bajo el pretexto de respetar “el principio rector de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política”, que en tratándose de bases de recaudo ejecutivos diferentes a los títulos valores NO EXISTE en laboral”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante adelantó en contra de SOLIER GUILLERMO CABRERA, obedece a que no encontró yerro alguno cometido por el juez de primera instancia; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva del juez colegiado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo señaló el tribunal accionado, luego de concluir que la aplicación analógica de las normas del procedimiento civil solamente es factible cuando no se cuente con normas en el procedimiento laboral para resolver el caso controvertido, que analizados los artículos 54 A del C.P.T. y S.S., “… cuando se persiga ejecutivamente una obligación que conste en un documento privado, éste debe ser auténtico tal como lo exige el artículo 54 A de la codificación citada, pues de no serlo, no presta mérito ejecutivo.

El documento presentado como base de recaudo ejecutivo es un documento privado que no es auténtico, pues no existe la certeza que quien lo suscribió sea el deudor, pues para que ello ocurra debe autenticarse la firma del presunto deudor ante autoridad que certifique que el signatario es el señor SOLIER GUILLERMO CABRERA GUERRERO y que se identificó con la cédula cuyo número se consigna en el contrato de prestación de servicios profesionales”.

Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JORGE ALEJO SANTANDER ERASO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA