SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22715 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22715 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, en cabeza de Abraham Hermes Timaran Pereira.
I.
ANTECEDENTES Plantea el escrito de tutela que el accionante actuando como apoderado instauró tres procesos ordinarios laborales radicados bajo los números 2002-184 de Aniano preciado y otros, 2003-032 y 2003-030 de Nayibe arroyo y 2002-042 de Telmo torres y otros; en los cuales obtuvo sentencias condenatorias, que como la parte demandada no canceló las obligaciones, inició tres procesos ejecutivos laborales teniendo como títulos de recaudo las sentencias debidamente ejecutoriadas; que en los procesos ejecutivos se verificó la liquidación y reliquidación de los créditos las que se encontraban debidamente ejecutoriadas.
Adujo que en marzo de 2004, solicitó la acumulación de los procesos y que previamente se efectuara la actualización de la obligación, es decir, que se reliquidara el espacio entre marzo de 2003 y abril de 2004, a lo que accedió el juzgado y en ese momento la obligación ascendía a $2.100’000.000; que después del 29 de julio de 2005 el juzgado hizo entrega de “ un promedio de $ 23’000.000 ”, lo que confirma la ejecutoria y firmeza de la liquiación. Afirmó que previa solicitud, el 29 de julio de 2005 obtuvo la última reliquidación del crédito por la suma de $2.316’386.925; que el juzgado le “ expidió certificación en la parte posterior del auto interlocutorio, con fecha agosto 26 de 2005, el cual se certifica con base en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es decir, me expidió un título valor por $2.316’386.925 ”.
Argumentó que a finales del año 2007 le solicitaron al juzgado que reliquidara lo correspondiente a los tres últimos años y el accionado, en los meses de mayo y junio de 2008, pretendió sacar unas liquidaciones a partir del 2001 hasta unas fechas que no son concordantes, desconociendo las cuatro reliquidaciones que se hicieron anteriormente y las sentencias proferidas en los procesos ordinarios, con sus respectivas liquidaciones del crédito y de costas debidamente ejecutoriadas; que tres años más tarde la suma va en $1.150’000.000, es decir $1.000’000.000 menos, lo que corrobora que las reliquidaciones se están haciendo con desconocimiento de la constitución y la ley e incurriendo en irregularidades de tipo procesal.
Señaló que ante tal situación decidió acudir al recurso de alzada con fundamento en el numeral 10 del artículos 65 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pero fue denegado por el juzgado aduciendo que frente a las mencionadas liquidaciones no procede recurso alguno. Que la empresa Acuamira deudora de esta obligación, entró en etapa de liquidación y se informó que la obligación sería asumida por un nuevo operador privado, el que ha confirmado que a partir del mes de julio de 2008 “ empieza a recolectar datos de los acreedores de la empresa ”, lo que deja ver que la medida se requiere de manera urgente, por cuanto si no se presentan las acreencias de manera oportuna, su pago sería indeciso.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición, trabajo, a la doble instancia y a la propiedad privada, solicita que se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco “ que realice la reliquidación del crédito correspondiente a julio del 2005, hasta la fecha de corte de la reliquidación, previas las recomendaciones de ley, es decir el procedimiento a seguir ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de septiembre de 2008, denegando el amparo deprecado tras advertir que el accionante contaba con mecanismos de defensa judicial dentro del ejecutivo laboral, específicamente proponer las excepciones pertinentes frente a los autos mediante los cuales se reliquidó el crédito; que además ante la denegación del recurso de apelación tenía a su alcance la interposición del recurso de queja consagrado en e artículo 68 del Código de Procedimiento del Trabajo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó señalando que la tutela la presentó “ con carácter de transitoria ”, es decir, que el recurso de queja ya se presentó, que lo que se pretende es que se le ordene al juzgado que “ por lo menos ” respete el último auto debidamente ejecutoriado de julio 29 de 2005; luego reitera algunos argumentos contenidos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, habrá de negarse la petición de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson González Valencia respecto de las providencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, dentro de los procesos ejecutivos laborales que adelantaron Aniano preciado y otros, Nayibe arroyo y otros y Telmo torres y otros contra la empresa “ Acuamira ”, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición, trabajo, a la doble instancia y a la propiedad privada. Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quienes fueron sus poderdantes, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse al accionante, habilitado para interponer la acción por el hecho de contar con dicha representación en los procesos ejecutivos laborales que Aniano preciado y otros, Nayibe arroyo y otros y Telmo torres y otros promovieron ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con los poderes otorgados por quienes se dice representar ante la autoridad judicial.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para, por razones diferentes, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA contra el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22715 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ