Micelio
T-22714 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22714 Acta No. 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de de tutela interpuesta por JAIME ANATOLIO PADILLA TOVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., por la decisión adoptada en sentencia del 18 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales “al Debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al salario mínimo vital y a la seguridad social” presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

Como sustento de su petición de amparo afirmó que le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 004710 de 6 de octubre de 1995; que en el mes de junio de 2009, demandó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales a favor de su cónyuge por el hecho de la dependencia económica de él, proceso que correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito (sic), quién al resolver la instancia, “absolvió a la demandada” (sic); inconforme con la decisión apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá, profirió decisión el 18 de noviembre de 2009, “confirmando en su totalidad de la primera instancia” (sic).

Afirma, además, que no entiende la razón por la cual se le niega el derecho, cuando existen fallos de los diferentes Tribunales del País, donde con los mismos argumentos de hecho y de derecho le han otorgado el reconocimiento. Por lo anterior solicitó que “(…) se sirva ordenar AL JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, (sic) REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2009 Y EN SU LUGAR ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, (…)” (Fol 11 cuaderno anexo) 2.- Por auto del 25 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso que nos ocupa, se evidencia que el actor no identifica el Despacho Judicial de primera instancia, como tampoco las decisiones de primera y segunda instancia, como quiera que de la copia de la sentencia remitida por el Tribunal Superior de Bogotá, se establece que el proceso correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el Tribunal revocó íntegramente la decisión. Hecha la aclaración, ésta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales, que alega el actor en su escrito introductorio, toda vez, que de la lectura de la providencia censurada, permite establecer con claridad que lo resuelto obedeció a un criterio razonado.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el actor no solicitó el incremento en los términos establecidos en la ley, y en estricto apego a la norma que impone las consecuencias jurídicas de no accionar en su oportunidad, tomó la decisión que ahora se cuestiona. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10