Micelio
T-22711 (22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 4951 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22711 Acta Nº 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 31 de julio de 2008, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por AMALIA MAESTRE JIMÉNEZ, WILSON GRANADOS LINERO, JESÚS ANTONIO TINOCO DEL VALLE, JOSÉ MANUEL ESPAÑA CARO, MAGALY SILVA DE POLO, ALBERTO MONTENEGRO MOZO, JULIA GNECCO DE CORVACHO, ELIZABETH LACOUTURE DE ZORRO, DORIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO MANJARREZ GARCÍA frente a los impugnantes.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la igualdad, pretenden los accionantes mencionados que la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA les cancele, de manera oportuna y cumplida, las referidas mesadas, en las mismas condiciones realizadas con otros pensionados; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO gire los recursos que le adeuda a la universidad, por concepto de bonos pensionales; que ésta agilice la firma del Convenio de Concurrencia, contemplado en el artículo 1º del Decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007.

Fundamentan su solicitud en que se les ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA ha cancelado las mesadas a pensionados que se encuentran en situación similar a las suyas, en virtud de los fallos de tutela emitidos por diferentes autoridades judiciales; la primera de estas providencias fue proferida por la Corte Constitucional el 1º de noviembre de 2007, en el caso de LUIS MARÍA ARRIETA MEZA, la cual dejó sin efectos la providencia de esta Corporación del 24 de abril del mismo año, que revocó, a su vez, el amparo concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decisión tal que, además de amparar los derechos fundamentales del citado, fue cumplida por la institución de educación superior; la segunda decisión, dictada por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2007, no concedió la impugnación interpuesta por la universidad, frente a la orden de desacato del Tribunal Administrativo del Magdalena, motivo por el que aquélla debió realizar el pago de la pensión de LEONARDO DELGADO; la tercera sentencia, fallada por el Tribunal Superior de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales de DOMINGO MORRÓN BORNACELLI, pero ha sido desconocida por la institución; existe un pronunciamiento de este último Tribunal, en el que se niega la imposición de desacato a la citada, por cuanto la Nación solo puede actuar en el marco de la normatividad vigente y, para solucionar el problema del pago pensional de la universidad, en sentir del fallador, el gobierno presentó, en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, una norma que le permite concurrir en el pago del pasivo pensional de las universidades públicas, por ello, era preciso esperar a la vigencia de dicha norma, para que la Nación retomara la emisión de bonos de valor constante; a pesar de haber sido la anterior aprobada y reglamentada por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 4951 de 2007, el Ministerio accionado no ha desembolsado los bonos adeudados a la institución. Agregan que la Universidad ha cancelado de manera irregular las mesadas pensionales, desde hace más de un año, además de que adeuda las correspondientes a junio y la “…adicional (primas) de 2008”; los recursos para el pago de éstas son presupuestados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el cual, por cuestiones legales, no ha realizado la transferencia respectiva; no han cometido fraude alguno para el otorgamiento de sus pensiones, ni fueron responsables de las inconsistencias que encontró el ministerio indicado para el envío de los bonos pensionales tipo A. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de julio de 2008 (fl. 135 del cuaderno de tutela), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento de los mencionados. El Tribunal, en providencia del 31 de julio de 2008 (fl. 144 a 155 del cuaderno de tutela), concedió el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la Constitución de 1991 consagró la protección especial a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; que el derecho a la seguridad social puede ser fundamental cuando esté en conexidad con otros derechos de tal rango; en el artículo 53 Superior se encuentran consagrados el pago oportuno de las pensiones y su reajuste periódico; que la Corte Constitucional, en sentencia T- 156 de 1995, afirmó que el atraso en el pago de estas prestaciones reconocidas, de quienes han cumplido la totalidad de los requisitos, vulnera, en principio, los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad; que el pago de las pensiones reconocidas, según la corporación citada, está directamente relacionado con la subsistencia de quienes han adquirido el derecho; que la anterior, a pesar de no estar consagrada como un derecho, puede entenderse, a partir de otros, en especial la dignidad humana, como la realización de las necesidades primarias y sociales; que en este sentido, se encuentran los planteamientos de la sentencia T- 234 de 2001 de la Corte Constitucional; que los accionantes fueron pensionados por la Universidad accionada, la cual suspendió el pago de las mesadas, sin justa causa; que, para una decisión como tal, debió mediar el acuerdo entre la Universidad del Magdalena y los Gobiernos Nacional y Territorial, con el objetivo de determinar los porcentajes de aportes de cada uno en el pago del pasivo pensional de la institución; que como existen sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en casos similares al presente en las Universidades del Valle y el Atlántico, debe concederse el amparo.

Contra el anterior fallo, ambos accionados presentaron escrito de impugnación (fl. 156-191 del cuaderno de tutela). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO afirmó que los peticionarios no especificaron cuáles mesadas se les adeudaba, lo cual hace difícil establecer si existió la vulneración al mínimo vital; en el plenario no reposó certificación de la pagaduría de la universidad, en donde conste la mora en el pago de las pensiones, pues, una vez probada ésta, se presumiría la afectación al derecho fundamental señalado; no se vulneró el principio de igualdad, porque los fallos de tutela allegados tiene efectos interpartes y no pueden extenderse a otros pensionados; los desacatos adelantados en estos casos no han prosperado; la concurrencia en aportes para el pago de las pensiones, a través de la emisión de los Bonos de Valor Constante –BVC-, serie B, debe tener previa aprobación del cálculo actuarial del pasivo causado a diciembre de 1993; la Nación emitió dichos bonos, bajo el entendido de ser la universidad la responsable del total de la deuda y, por ende, serle aplicable el artículo 131 de la Ley 100 de 1993; el Ministerio suspendió la transferencia de recursos, pues observó acuerdos entre el Departamento del Magdalena y la universidad, referidos al pago de las pensiones, de los cuales resultó ser el Fondo Territorial de Pensiones el obligado directo y, con ello, se puso en duda que fuera la institución de educación superior la responsable de aquéllas; gestionó lo necesario para incluir una norma en el Plan Nacional de Desarrollo y resolver así esta problemática; el departamento y la universidad suscribieron un contrato interadministrativo el 5 de abril de 2008, por medio del cual la segunda quedaba habilitada, para “recibir los recursos que la Nación haya de girar al Departamento con cargo a la concurrencia y con el propósito de cumplir con el pago de las mesadas pensionales de los ex funcionarios de la Universidad”.

Por su parte, la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA consideró que los recursos del Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal y se encuentran afectados a una destinación específica; no está facultada para recaudar o administrar dichos recursos, ni para constituir un fondo con la finalidad de pagar el pasivo pensional; no se objetó la obligación de la Caja de Previsión Social como la responsable de las mesadas pensionales; le está prohibido destinar a las pensiones los gastos propios de su funcionamiento, so pena de incurrir en peculado por aplicación oficial diferente; tampoco puede utilizar la autonomía universitaria para regular el régimen salarial o prestacional, pues éstos son establecidos por ley; las pensiones están a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, el Instituto de Seguros Sociales y las AFP, según la fecha de causación del derecho y la entidad a la cual se encontraba afiliada la persona; envió algunas hojas laborales de los accionantes al ISS, para que éste reconociera y pagara las prestaciones.

El DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, sin haber sido integrado al trámite de tutela, contestó el escrito inicial de la acción en esta instancia (fl. 197-200). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Observa la Sala que, en el caso concreto, debe revocarse el amparo concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, toda vez que lo pretendido por los accionantes, esto es, la cancelación cumplida y oportuna de las mesadas pensionales, el giro de los recursos adeudados a la universidad por el Ministerio accionado por concepto de bonos pensionales y la suscripción del Convenio de Concurrencia, contemplado en el artículo 1º del Decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007, no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, tal como se ha sostenido frente a asuntos similares, dado que dichas aspiraciones entrañan discusiones de contenido patrimonial.

De modo que el debate en torno a éstas deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, es decir, la demanda ejecutiva, si lo desean los accionantes, ante la jurisdicción competente. Finalmente, se advierte que además de haber el Ministerio accionado emitido los recursos con cargo a la Nación, para que el Banco de la República expidiera y depositara el Bono de Valor Constante Serie A, para el pago del pasivo pensional de la Universidad (fl. 216 y 217), no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados como un mecanismo transitorio.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse, para, en su lugar, denegar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12