SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22709 Acta No. 70 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ YESID BUITRAGO ESTEVEZ contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de acceso a cargos y funciones públicas, supuestamente vulnerados por los accionados. Fundamenta sus peticiones en que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso público para proveer cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos; como requisito mínimo se exigió poseer el título profesional de licenciado en derecho y 2 años de experiencia profesional o docente; actualmente desempeña el cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos de la Dirección Seccional Bucaramanga; por reunir los requisitos fue admitido en la convocatoria y presentó el examen escrito; los resultados de la prueba se publicaron el 10 de junio de 2008, en la página web, y en su caso obtuvo 48 puntos en la prueba escrita y 10 por experiencia profesional o docente, para un total de 58 puntos.
El 11 de junio de 2008 interpuso recurso contra esa decisión; solicitó la corrección de la calificación porque por experiencia debían haberle otorgado 20 puntos, para un total de 68 puntos y no de 58, como se le notificó. A través de la página web se publicó el listado de las reclamaciones no admitidas reiterando su puntaje de 58: 48 de la prueba escrita y 10 por experiencia profesional o docente, pero en el listado no se hizo ninguna consideración de su situación en particular.
El 6 de agosto de 2008, atendiendo información telefónica, solicitó revisión de su caso y, verbalmente también, se le notificó que no era posible llevar a cabo la corrección solicitada, porque no aparecía en el expediente de la Universidad la constancia sobre la experiencia laboral, exigiéndole que debía aparecer relacionado en el recibo de correo certificado.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales por no valorar la experiencia profesional o docente acreditada con los documentos que reposan en la Universidad y la Fiscalía, la falta de motivación del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición como lo exige el artículo 59 del C. C. A.; encontrándose en igualdad de condiciones de otros aspirantes que acreditaron la experiencia para ser calificados con 20 puntos, en su caso solo le asignaron 10, sin una justificación objetiva y razonable para dicho tratamiento diferencial.
Por lo anterior solicita se ordene a los accionados le asignen 20 puntos al calificar la experiencia profesional o docente y un total de 68 en su calificación final y en consecuencia se le fije fecha y hora para presentar el examen oral; subsidiariamente solicita la protección en forma transitoria, mientras acude a la jurisdicción competente para enjuiciar las decisiones por medio de las cuales se le privó de continuar participando en las restantes etapas del concurso de méritos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 27 de agosto de 2008, ordenó notificar a los accionados, para que informaran sobre los hechos materia de la acción y remitieran copia del acto administrativo cuestionado y certificación detallada de la calificación por experiencia profesional o docente del accionante (folio 81).
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, solicitó declarar la improcedencia de esta acción teniendo en cuenta que todos los actos y decisiones adelantados como contratista en el concurso de méritos han estado ajustados a los términos del contrato, la ley y la Constitución; además en este asunto no se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, simplemente se trata de un desacuerdo y un problema estrictamente legal que puede ser resuelto a través de las acciones judiciales ordinarias (folios 89 y 90).
La Fiscalía General de la Nación en el informe rendido al Tribunal, a través de la Jefe de Personal y de la Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, manifestó respecto de la ausencia de alusión de su situación particular en la publicación del 28 de julio de 2008 que la reclamación no es, en estricto sentido, un recurso contra la decisión, sino un mecanismo de participación para controlar las actuaciones de la administración, actos que por ser de trámite no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa; la valoración de la experiencia se hizo con base en los documentos aportados al momento de la inscripción y a la reclamación presentada se le dio trámite de conformidad con los términos de la convocatoria; considera que esta acción es improcedente porque las acciones de nulidad contra los actos administrativos son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y las actuaciones de la entidad en cada una de las fases del concurso se han ajustado a los principios constitucionales y legales que rigen los procesos de selección; los concursos de méritos son procesos que imponen a los aspirantes una cargas que no pueden ser asumidas por el Estado; solicita se desestime la acción de tutela (folios 99 a 108).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo del 10 de septiembre de 2008, negó el amparo deprecado, porque consideró que el accionante debía “ acreditar el hecho positivo afirmado, es decir que en tiempo según las normas especiales de la convocatoria remitió los documentos que acreditaban experiencia profesional o docente que le permitan obtener un puntaje superior al que efectivamente le reconoció la pasiva, pues corresponde probar a quien afirma y la falencia probatoria en tal sentido no se suple con la informalidad prevista para la acción de tutela ” y concluyó que la accionada demostró “ que su conducta se ajustó a las previsiones propias, especiales y específicas de la convocatoria para valorar la experiencia adicional del actor ” (folios 123 a 132).
Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó; considera que no se analizaron los documentos aportados y por “vía de prueba indirecta, indiciaria” probó los hechos en que fundamenta sus pretensiones. CONSIDERACIONES Del estudio de la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el expediente, encuentra esta Sala que no es procedente impartir la protección que solicita el accionante.
La queja se circunscribe al hecho de que no se le valoró en legal forma la experiencia demostrada, pues según su criterio tiene derecho a que por este aspecto se le asignen 20 puntos y solo fue calificado con 10. Según se desprende de la documental que obra en el expediente, el aspirante se inscribió para la convocatoria 001-2007 y presentó la prueba escrita, obteniendo 48 puntos, para un total de 58, con los 10, que se le fijaron por la experiencia profesional o docente.
El peticionario solicita que se imparta la orden de reconocer 20 puntos por experiencia, para un total de 68 y se fije fecha y hora para la presentación del examen oral, teniendo en cuenta que con la inscripción acreditó una experiencia de 7 años en el ejercicio de los cargos de Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, Docente de la Universidad Cooperativa de Colombia y Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.
El Coordinador Jurídico del Proyecto MIJ-UN, en su informe, manifiesta que de conformidad con el numeral 5 de las instrucciones del formulario de inscripción al concurso, la experiencia laboral, en entidades diferentes a la Fiscalía, debía acreditarse anexando las certificaciones en orden cronológico y, al accionante, de conformidad con los documentos que aportó, se le tuvo en cuenta la experiencia que efectivamente acreditó, 4 años, 7 meses y 9 días; y el mencionado funcionario allegó copia de los documentos que el actor presentó, en 4 folios (folios 91 a 96).
La Fiscalía General de la Nación, atendiendo el requerimiento del Juez de tutela, remitió igualmente copia de los documentos que el actor presentó a la Universidad Nacional de Colombia, quien era la encargada de llevar a cabo el proceso de selección (folios 114 a 121). Además la Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de La Nación, en su respuesta a la acción de tutela, resaltó que la experiencia que se tuvo en cuenta, verificada nuevamente, fue la acreditada en el momento de la inscripción, porque posteriormente no era posible aportar nuevos documentos, como lo intentó el accionante, teniendo en cuenta las reglas del concurso.
De la respuesta dada por las entidades accionadas y de los documentos aportados, se concluye que la conclusión del Tribunal de negar el amparo solicitado, por no haberse acreditado la experiencia que ahora reclama a través de esta acción, se encuentra soportada con los documentos allegados, al contrario de lo afirmado por el el impugnante, quien manifiesta la imposibilidad de demostrar que a su inscripción acompañó la certificación del tiempo de servicios que los evaluadores echaron de menos para analizar la experiencia exigida en el concurso.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 10 de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ YESID BUITRAGO ESTÉVEZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4