CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.22708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22708 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Libardo Rojas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumenta que adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a partir del 23 de abril de 1990; fundamentó su pretensión en el hecho de haber prestado sus servicios como Director del Instituto de Tránsito y Transportes del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, del “ 5 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 ” y del 1 de enero de 2002 al 6 de junio de 2003, y como Secretario Privado de la Gobernación del Caquetá “ desde el 5 de enero de 2001 hasta el 30 de agosto del mismo año ” y del 9 de junio al 30 de diciembre de 2003; el Juzgado dictó sentencia absolutoria, el 31 de enero de 2008, y el Tribunal la confirmó, el 20 de agosto de 2009; los funcionarios fundamentaron su decisión en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, porque consideraron que los cargos que ocupó son del orden departamental y no están contemplados en las excepciones relacionadas en el artículo 29 del Decreto 1848 de 1969, con lo cual violaron el derecho a la igualdad y desconocieron que el decreto 1919 de 2002 puso en igualdad de condiciones a los empleados de la rama ejecutiva del orden departamental y municipal, con los del orden nacional.
Por lo anterior solicita “ se declare sin valor alguno lo actuado en el proceso ordinario laboral ” y se ordene al Juzgado acceder a las pretensiones de la demanda. 2.- El 25 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El Director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su condición de tercero interviniente por tener a su cargo la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad que desapareció del ámbito jurídico, solicitó declarar improcedente esta acción; fundamentó la solicitud en que la sentencia proferida por el Tribunal hizo tránsito a cosa juzgada, y en ella no se incurrió en vía de hecho y no es la acción constitucional el medio “ para solicitar la indexación de la mesada pensional ”; además, dice, no se interpuso el recurso de casación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que los funcionarios le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que efectuaron de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que por la naturaleza y origen de la pensión que le reconoció la Caja Agraria “ es imposible hacer valer los tiempos de servicios y salarios distintos a los devengados para la entidad jubilante; los cuales en principio están por fuera de los requisitos contemplados en la Convención Colectiva, que en su momento se aplicara y que es marco para el reconocimiento de la pensión ” y además, “ el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, regula la situación excepcional de la persona que se ha pensionado en virtud de la ley y reingresa al servicio público, a ocupar algunos de los cargos relacionados en el art. 29 del Decreto 2400 de 1968, o cargos de elección popular, según el art. 1 del Decreto 583 de 1995, dictado en desarrollo de la Ley 4 de 1992 ”.
Adicionalmente se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9