CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Tutela 22707 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 22707 Acta No. 064 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOTA REYES DE CAMACHO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de septiembre de 2008 (fls. 47 a 52) dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados los juzgados TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y ROBERTO REYES CHÁVEZ.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “ disponer que el proceso de Rendición de cuentas radicado en el Juzgado Civil del circuito de Villavicencio bajo el número 2001-09470, que se encuentra en el Despacho del MAGISTRADO JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, pase a otro funcionario, para que resuelva el recurso de apelación que se encuentra pendiente de decidir.” (Folio 3 del cuaderno de tutela), CARLOTA REYES DE CAMACHO, instauró en nombre propio y en representación legal del interdicto LUIS ENRIQUE CHAVEZ, amparo constitucional por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales “… al debido proceso, el acceso a la justicia y la subsistencia en condiciones dignas… ”.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se adelanta proceso de sucesión de su señora madre CLEMENCIA CHÁVEZ VIUDA DE REYES, en el que ostentan la calidad de herederos: ROBERTO REYES CHÁVEZ, LUIS ENRIQUE CHÁVEZ y la accionante; que este último fue declarado interdicto absoluto por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en sentencia de 8 de julio de 2003, por medio de la cual se designó a la demandante como su guardadora.
Indicó que el señor ROBERTO REYES CHÁVEZ, aprovechándose del título de administrador de bienes de su progenitora, vendió de manera fraudulenta varias propiedades el mismo día en que ésta murió, por lo que le debe a los demás hermanos herederos la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000 m/cte); que por esta razón la actora inició un “ juicio de cuentas” ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio quien dictó sentencia el 1º de abril de 2004, determinando que el señor REYES CHÁVEZ adeudaba a la sucesión dieciocho millones cuarenta y seis mil doscientos veintitrés pesos con cincuenta centavos ($18.046.223.50), siendo impugnada por el demandado en el mes de junio del mismo año; que desde el 1º de julio de 2004 hasta la fecha, el Magistrado Ponente doctor JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO tiene en su despacho el fallo impugnado sin que lo hubiese resuelto.
Por último sostuvo que en las ocasiones que ha interpelado al Magistrado por la demora en la conclusión del recurso, éste le ha manifestado que tiene mucho trabajo acumulado de forma tal que pueden pasar varios años sin dictar sentencia; que ha agotado todos los trámites para que se investiguen los hechos que denuncia y para que se traslade el proceso de rendición de cuentas a otro Magistrado, por lo que cursa en el Consejo Superior de la Judicatura la queja contra el Magistrado JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO sin que se haya resuelto nada hasta el momento.
La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela el 25 de agosto de 2008, ordenó notificar al Juzgado Tercero Civil del Circuito “ y a quienes fueron parte en el trámite de rendición de cuentas en el que presuntamente se origina esta protección de amparo ” y corrió traslado al accionado (folios 31 y 32). El doctor GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, quien actualmente ocupa el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en reemplazo de la doctora LUZ MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien a su vez sustituyó al doctor JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO, al dar contestación a la queja constitucional señaló que el proceso que ocasionó la presente acción de tutela se encuentra “ en el turno número 17 de apelación de sentencias carácter civil, de acuerdo con el orden cronológico de ingreso”, según acreditó en la hoja de inventario que anexó a la contestación, agregando que para la fecha había adelantado 3 proyectos en asuntos de la misma índole pertenecientes a los primeros turnos. Explicó que los procesos deben ser atendidos de acuerdo a su orden de ingreso al despacho, por lo que la actora debe esperar a que llegue su respectivo turno. Finalmente advirtió que los términos procesales se contabilizan nuevamente cuando se produce cambio de juez o de magistrado (folios 41 a 43).
La Sala de Casación Civil, mediante fallo de 4 de septiembre de 2008, negó la acción de tutela impetrada, porque consideró improcedente el amparo requerido por cuanto el demandado no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para adelantar el trámite de la segunda instancia, como tampoco decidir antes del turno que le corresponda al proceso según el respectivo orden de ingreso; que si bien ha existido morosidad en el trámite de la apelación, esta no es imputable al Magistrado, quien se ha pronunciado de acuerdo al orden de presentación de los recursos sin vulnerar el derecho al debido proceso; que el actual Magistrado sólo lleva un mes en el cargo, por lo que no resulta razonable la petición de que se traslade a un nuevo Magistrado el conocimiento del asunto.
Por último indicó que la competencia es de carácter legal y que en esa medida al juez constitucional no le corresponde ordenar el cambio de despacho para que otro Magistrado conozca del asunto (folios 47 a 52). La anterior decisión fue impugnada por la accionante donde solicitó “ que el expediente de la apelación en el Proceso de rendición de cuentas en contra de ROBERTO REYES, y que se encuentra desde hace cuatro años en el despacho del magistrado JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO en Villavicencio sea trasladado para su resolucion (sic) a otro Magistrado competente ” en la medida en que se le está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia. Planteó además de insistir en sus alegaciones iniciales, que en el presente caso no se deben estudiar las razones que respaldan la dilación del trámite del recurso, sino hacer efectivo el derecho al debido proceso y finalmente expresó que la justicia es un servicio público que debe ser suministrado con celeridad (folios 60 a 62).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Pretende la accionante que el expediente del recurso de apelación dentro del proceso de rendición de cuentas que se adelanta contra Roberto Reyes Chávez “ sea trasladado para su resolución a otro Magistrado competente ”.
Al respecto cumple aclarar que resulta improcedente la acción instaurada, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en este asunto en el que compete a la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidir respecto del recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso en mención, asunto propio de la jurisdicción ordinaria, más no del juez constitucional.
Ahora bien, dentro del cuaderno de tutela se encuentra a folio 43 la relación de procesos al despacho para sentencia, en donde se menciona el proceso ordinario laboral promovido por la accionante. Igualmente el Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA informó que “el mismo aparece relacionado en el turno número 17 de apelación de sentencias carácter civil, de acuerdo con el orden cronológico de ingreso”, lo que da a entender que el Magistrado Ponente es el director del proceso, y por su carácter de juez ordinario, es el indicado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, es a quien le incumbe programar sus labores, y dentro de ellas la de proferir sus providencias respecto de los procesos que se encuentren a despacho.
Así las cosas, al juez de tutela no le compete ordenar dentro de un proceso ordinario la fijación de una fecha para que el operador jurídico profiera la respectiva sentencia, sin tener en cuenta el orden de entrada de cada uno de los expedientes para el mismo fin, pues es de advertir que al Magistrado Ponente no le está autorizado alterar el orden cronológico en el que han entrado los expedientes para fallo, toda vez que tal conducta está expresamente prohibida por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada como falta disciplinaria.
De otro lado, si la situación que cuestiona la accionante es la eventual tardanza por parte del Tribunal en desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de rendición de cuentas, la acción de tutela no es el mecanismo apto e idóneo para esos efectos, en la medida en que ella cuenta con otras acciones legales dirigidas a obtener una pronta decisión del juez de alzada.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria