CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22704 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GABRIEL RINCÓN ALVÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – MAGISTRADA PATRICIA NAVARRETE TORRES.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado presuntamente por el tribunal accionado y concretamente por la Magistrada PATRICIA NAVARRETE TORRES. Manifiesta el incoante de la acción que, el 11 de febrero de 2010, acusó recibo de la comunicación remitida por la Doctora NAVARRETE TORRES, en la que le niega la revocatoria del Acuerdo No. 063 de 1974, aduciendo que el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA no es la autoridad competente para proceder a la revocatoria del citado acuerdo, por medio del cual se le declaró insubsistente de su cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón – Boyacá, estando hospitalizado en CAJANAL en la ciudad de Bogotá. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales a pesar de haber transcurrido 32 días al momento de la presentación de esta acción, no habían sido resueltos.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado para que se revoque el acuerdo por medio del cual se le declaró insubsistente. 3-. Mediante auto de 24 de marzo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, respuesta en la cual la Magistrada PATRICIA NAVARRETE TORRES informa que mientras fungió como presidente de dicha Corporación, dio respuesta a los diferentes derechos de petición presentados por el accionante, de lo cual anexa copia, así como también de la respuesta dada por el actual presidente de ese tribunal a los recursos de reposición y apelación por él presentados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Encuentra la Sala que el objeto principal de esta acción es la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta por parte del tribunal accionado, a los recursos de reposición y en subsidio apelación que contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2010, él interpusiera, independientemente del contenido de los mismos y de la actuación atacada a través de ellos.
Observa la Corte, en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por el accionante. Con la prueba arrimada al plenario por parte del tribunal accionado, se demuestra que se dio respuesta dentro del término legal, a los recursos de reposición y en subsidio apelación que el petente presentara ante dicha Corporación y que motivaron la presentación de esta acción de tutela, decisión que le fue comunicada a la dirección por él suministrada, el 6 de abril del año en curso, por lo que la presente acción constitucional carece de objeto.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA– MAGISTRADA PATRICIA NAVARRETE TORRES. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO