Micelio
T-22703 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22703 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22703 Acta No. 66 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ERNESTO PARADA CUEVAS contra el fallo proferido por la Sala de CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Martha Ruth Ospina Gaitán, Alberto Romero Romero, y Jaime Enrique Vargas Moreno y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que Central de Inversiones S.A. promovió proceso ejecutivo mixto contra el accionante y Alicia Peña Villarreal, en el cual, en criterio del actor, el Juzgado Primero Civil de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir las sentencias del 27 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2007, respectivamente, no analizaron que la operación crediticia estaba viciada desde el comienzo, toda vez que a pesar de que se aprobó para la compra de un vehículo se aplicó la modalidad en UPAS, como si se tratara de un crédito de vivienda a largo plazo; que además se garantizó con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad “ con afectación familiar ”.

Adujo que la entidad financiera fabricó unilateralmente los títulos ejecutivos y clasificó un crédito con destinación y modalidad “ falsamente descrita ”, la de “ adecuación o remodelación de inmueble ”, e impositivamente “ confeccionó un contrato de mutuo ”, figurando la obligación a largo plazo, lo que es propio de los créditos de vivienda estipulados en el sistema UPAC.

En consecuencia, por estimar el peticionario vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, solicita que se revoquen los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Villavicencio, quienes examinaron el crédito como modalidad de vivienda, siendo el carácter y su inversión totalmente distinta – comercial ordinario y a corto plazo-; que además no consideraron los graves errores objeto de observación en el ejecutivo mixto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de septiembre de 2008, denegando el amparo suplicado tras considerar que la tutela no es una acción para desconocer las atribuciones asignadas al juez natural a efectos de tramitar las demandas y diversas solicitudes encaminadas a la resolución de los diferentes conflicto de intereses.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, argumentando que a lo largo de la litis se reclamó que el crédito era de libre inversión y que por lo tanto no se podía cobrar en UPAC; que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los argumentos expuestos y las pruebas aportadas al expediente, es decir, no tuvieron en cuenta que el crédito corresponde a libre inversión; que por ello las decisiones atacadas se partan de los artículos 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que es posible decretar la nulidad de lo actuado desde la etapa probatoria, pues se falla sin existir congruencia alguna porque se desata la litis dándole tratamiento de crédito de vivienda. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ejecutivo mixto, vale decir, a través de los medios exceptivos pudo presentar sus inconformidades sobre las características del crédito que le fue otorgado, o, interponer la nulidad, que pretende hacer valer por esta vía, oportunamente y ante las autoridades judiciales competentes, pues su conducta omisiva, como lo advierte la Sala de Casación Civil, conlleva a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior se tiene que, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales. En el sub examen, no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el actor considera vulnerado sus derechos fundamentales fueron proferidas el 27 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Civil de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y la presente acción la radicó el 4 de septiembre pasado, es decir, luego de haber trascurrido un año y cinco meses de proferirse el último de los proveídos censurados.

Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con las providencias del 27 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ERNESTO PARADA CUEVAS, contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria