CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22701 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22701 Acta Nº 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de CLAUDIA JANNETH SANDOVAL PIÑEROS contra el fallo de 12 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por los pronunciamientos proferidos en el proceso verbal que instauró contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se tramitó el proceso verbal que promovió contra el Banco Davivienda, en el que se profirió sentencia de primera instancia, contra la cual interpuso recurso de apelación; que en el trámite de segunda instancia el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin que su apoderada hubiera podido asistir por encontrarse con incapacidad médica, ocasionada por una faringitis aguda que no le permitió comparecer a esa diligencia. Informa que aportó la respectiva excusa médica y solicitó se fijara nueva fecha, solicitud que el Magistrado Ponente negó, por considerarla improcedente, “ aduciendo haberse agotado su competencia para pronunciarse ”, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue negado y se mantuvo el auto atacado; razón por la que formuló la nulidad, al considerar que por la incapacidad médica presentada, operaba la interrupción del proceso, “ por grave enfermedad de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente ”.
Sostiene que el incidente de nulidad se abrió a pruebas y se decretó de oficio el testimonio del médico que expidió la referida incapacidad; que igualmente se libraron oficios al Tribunal de Ética Médica y a la EPS Colsanitas, pero que a pesar de haberse verificado el hecho de la incapacidad médica, el Tribunal negó la nulidad; decisión contra la que interpuso recurso de súplica que en Sala Unitaria se inadmitió; que propuso la declaratoria de ilegalidad del auto que negó la nulidad, por considerar que la Sala carecía de competencia para resolver el incidente.
Finalmente argumenta que el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales e incurrió en vía de hecho “ al haber valorado irracional, arbitraria y caprichosamente la prueba”, así mismo por haber resuelto el incidente en Sala de Decisión y no el Magistrado Ponente, que con ello le impidió el derecho a la doble instancia. Por lo anterior solicitó: “… Que se ordene al Tribunal Superior de Cali –Sala Civil, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia disponga lo pertinente para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia en la cual se declaró desierto el recurso de apelación de la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se fije fecha y hora para llevarla a cabo a efectos de respetar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, permitiendo sustentar allí la alzada.” (fl. 54 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2008 (fl. 58), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el referido proceso verbal. En el término de traslado no se recibió respuesta de los funcionarios accionados. 2.
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2008, (fls. 65 a 72), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar que: “ … los cuestionamientos formulados tienen que ver estricto sensu con una problemática de naturaleza interpretativa que de suyo excluye la intervención del juez constitucional, ya que su función no es dilucidar discrepancias de tal linaje ni acometer una nueva valoración de la situación problemática a efecto de imponer la forma de hermenéutica y de solución que mejor se avenga al caso, ni ejercer un control sobre las decisiones adoptadas al interior del proceso para cuyo efecto el juez de la causa goza de autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículo 228 y 230 de la Constitución Política).” (fls. 70-71 cuad. anexo).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la decisión mediante escrito visible a folio 90 a 93 del cuaderno anexo, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos invocados por la accionante, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a las casuales de interrupción del proceso y al trámite del recurso de súplica.
De lo anterior se colige que no hubo vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, puesto que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados obedecieron a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ellas aparezcan arbitrarias o inconsultas. En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuesto por la Sala de Casación Civil, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22701 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 12