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T-22697 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22697 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA SOCIEDAD J. PLATA Y CIA S.C.S. contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual fue vinculado posteriormente.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La impugnante a través de su representante legal instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la justicia, por cuanto considera que éstos fueron vulnerados. Manifiesta el representante de la accionante, que dicha sociedad fue garante de la empresa Gimnasios Platas Ltda. al momento de ésta obtener un préstamo por parte del Banco del Estado.

Para el año 1996, ante el incumplimiento generado por la sociedad deudora, la entidad financiera inició un proceso ejecutivo en su contra, proceso que fue fallado el 18 de febrero de 2005. En ese orden de ideas, se advierte que para el 4 de julio de 2007, acepta el juzgado de conocimiento la cesión del crédito a la Central de Inversiones S.A., lo que implicó que el deudor no pudiera aplicar el beneficio que le concede el artículo 1971 del C.C., toda vez que se había proferido sentencia dos años antes.

De otra parte, se manifiesta que para septiembre de ese mismo año se llevó a cabo la primera diligencia de remate. Se advierte que desde la fecha en que fue aceptado el cesionario, empezó el juzgador a omitir el cumplimiento de normas, lo que causó un grave perjuicio al deudor; situación que se agravó aún más, cuando el tribunal accionado no consideró que el auto que aprobó el remate, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 524 del C.P.C., lo que a su vez implicó el desconocimiento de artículos como el 1971 y 1972 del Código Civil y 530 y 538 del C.P.C. Señala que en el mes de septiembre de 2007, una vez se logró la asesoría de un abogado se interpusieron los recursos pertinentes y se denunció penalmente a la cesionaria Central de Inversiones S.A., toda vez que ésta desconoció la resolución judicial, referente al monto de la deuda y siguió insistiendo en el cobro directo y usurero de la deuda.

Finalmente, con base en esa denuncia penal se solicitó la suspensión conforme al artículo 170 del C.P.C., la cual fue negada, lo que motivó a interponer recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo al éste ser concedido en el efecto devolutivo, el proceso no se detuvo, razón por la cual el juzgado procedió a librar oficio a la Oficina de Registro y a tramitar la entrega del bien.

En consecuencia, solicita al Juez Constitucional " se ordene lo pertinente para que se evite la entrega del Bien hasta que culmine el proceso penal, o se de la nulidad a partir del Auto de Julio 4/07 que se dice acepta la cesión. O por faltar cumplir las formalidades del Art. 530 del C.P.C. etc.". 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 10 de septiembre de 2008, negó la acción intentada por considerar que “ Analizados los citados pronunciamientos, prima facie se advierte que ellos no configuran vía de hecho por cuanto su contenido es producto de la ponderación razonada y objetiva de los elementos de convicción obrantes en el proceso hipotecario y de la normatividad que disciplina los temas de cesión de créditos y de derechos litigiosos, así como de los reales alcances del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ". 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 115 a 116 del cuaderno principal, donde esgrime los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Pues estableció la sala de de Casación Civil de ésta Corporación que “no pueda acogerse la solicitud de ordenar la entrega del inmueble rematado, más aun cuando las decisiones que constituyen la causa o fundamento del acto procesal gozan de la presunción de legalidad, como acontece en el sub examine donde el remate fue aprobado por providencia de 25 de abril de 2008, confirmada por el Tribunal mediante auto de 9 de julio de la misma anualidad, sin que por lo tanto la acción de tutela pueda erigirse en el mecanismo idóneo para lograr tal cometido, sin más argumentos que la existencia de una investigación penal.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por LA SOCIEDAD J. PLATA Y CIA S.C.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el cual fue vinculado posteriormente. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22697 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ