SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22695 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22695 Acta No. 66 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD MARÍA ONEIDA VÁSQUEZ CÍA. S. EN C., a través de su representante legal, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA conformada por los magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Luz Maribel Perdomo Silva promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad María Oneida Vásquez y CIA. S. EN. C., con el fin de obtener el pago de la suma de $72’800.00 por concepto de capital, más los intereses moratorios; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2000 en la que, entre otras, declaró probada la excepción de regulación o pérdida de intereses, decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido y condenó en costas a la parte demandada en un 50% por haber prosperado parcialmente las excepciones.
Adujo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación que fue interpuesto por las dos partes, confirmó la decisión de primer grado excepto en lo relativo en la condena en costas y en este punto dispuso que la demandada debía pagar el 75% de éstas, advirtiendo que del capital, es decir, de $70’000.000 se dedujo $5’600.000 por concepto de intereses porque los mismos fueron cobrados al 4% y concluyó, como lo hizo la primera instancia, que la ejecutante cobró intereses por sumas que sobrepasan el límite fijado por la autoridad monetaria, razón por la que se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Argumentó que las pruebas fueron legalmente aducidas, aportadas y practicadas dentro del proceso; que además de ser contundentes y objetivas, precisaron el alcance de los hechos alegados y expuestos a partir de la contestación de la demanda, mediante las excepciones, hasta finalizar con el recurso; sin embargo, los juzgadores desconocieron manifiestamente su sentido y alcance probatorio y profirieron una providencia que aunque legal, sus efectos contrarían la realidad probatoria del proceso.
Señaló que las autoridades accionadas no declararon probada la excepción denominada “ cobro de intereses de usura ”, sino la de “ regulación o perdida de intereses ”, porque consideraron que del contenido de los hechos era la que se estructuraba, con lo cual a pesar de estar acorde con la ley “ desconocieron y no aplicaron los efectos de las normas apoyo de las excepciones ”, que con ello, en criterio de la actora, los juzgadores se extralimitaron en su autonomía; que además el Tribunal al aumentar para la parte demandante el monto de las costas fijadas por la primera instancia, sumó al fallo otra violación de gravedad “ el perjuicio irremediable ”.
En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y, solicitan que se ordene a los accionados proferir nueva sentencia bajo los preceptos normativos procesales del artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con los efectos sancionatorios del artículo 72 de la Ley 45 de 1990; congruente con los hechos y las pruebas de la única excepción acogida y declarada, o que se deje sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia en lo relativo en los intereses y capital a pagar; que se rehaga la liquidación de intereses, bajo los efectos sancionatorios de la normatividad aplicable al asunto y el supuesto de que el capital a pagar es la suma de $70’000.000; que para la condena en costas se tenga en cuenta la relevancia procesal que tiene la única excepción declarada o en su defecto, lo valorado al respecto por el juez de instancia. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de septiembre de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que la circunstancia de haber dado otra denominación al medio exceptivo propuesto por la parte demandada carece de trascendencia, por cuanto desde el punto de vista sustancial dichas decisiones tuvieron en cuenta los hechos probados en el proceso y a partir de éstos aplicaron los efectos previstos en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, es decir, impusieron a la demandante la perdida de los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual, valor que fue compensado con los intereses causados desde la fecha en que se hizo el último pago hasta el 10 de julio de 2002.
En cuanto a la condena en costas la Sala señaló que ésta tiene respaldo en lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al juzgador cierto grado de discrecionalidad en ese tópico para efectos de imponer condena parcial y dosificar su porcentaje, cuando las pretensiones del demandante no prosperen en su totalidad, aspecto de hermenéutica que al juez constitucional no le compete interferir.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la accionante la impugnó señalando que si bien, en los articulados las situaciones aparecen como análogas no se puede dejar de diferenciarlas y jamás compararlas, por tratarse una, de regulación de intereses y la que se alega es un cobro ilegal de los mismos “ usura ”; dijo que acepta que el juez es autónomo para señalar el porcentaje de las condenas, “ pero esa libertad no demerita el hecho de que en el pronunciamiento declaratorio del recurso de apelación, proceda de manera contraria, pues “confirma” y luego “modifica ”.
Agregó que la Sala no hizo pronunciamiento sobre “ el perjuicio irremediable, sufrido por nuestros derechos fundamentales y surgido con las decisiones de los juzgadores de primera y segunda instancia ”; que la “ usura ” origina la obligación para el funcionario de compulsar copia para la respectiva investigación penal y así no se procedió. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, de cara a la impugnación del fallo de primera instancia, uno de los argumentos consiste en que la Sala de casación no se pronunció sobre el perjuicio irremediable que les causó el Tribunal accionado al aumentar el valor de las costas para la parte demandada del 50% al 75%; por tal razón, se entrará a analizar la procedencia del amparo constitucional para evitar el citado perjuicio irremediable.
Acorde con la jurisprudencia adoctrinada, por perjuicio irremediable debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable. De lo anterior puede desprenderse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea lo irreparable para la persona afectada.
Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.
No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado, como sucede en este caso. De otra parte, en lo que hace relación a que los funcionarios judiciales, en criterio de la peticionaria, estaban en la obligación de compulsar copias para la respectiva investigación penal, por “ usura ”, es necesario tener en cuenta que la exceptiva que prosperó en el proceso ejecutivo hipotecario fue la de “ regulación o perdida de intereses ” y no la de “ cobro de intereses de usura ”, por ello, debe tenerse en cuenta lo afirmado por el propio accionante en el sentido de que, “ en los articulados las situaciones aparecen como análogas ” pero no se puede dejar de diferenciarlas y jamás compararlas y la connotación penal que pueda llegar a tener la segunda de la citadas es una de las diferencias toda vez que la regulación o perdida de intereses no la tiene.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD MARÍA ONEIDA VÁSQUEZ CÍA. S. EN C., a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22695 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ