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T-22693 (22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22693 Acta Nº. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO VESGA RAMÍREZ, contra el fallo del 11 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES GUILLERMO VESGA RAMÍREZ inició acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por sus decisiones proferidas el 7 de abril y el 1º de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario promovido contra PASTOR VESGA RAMÍREZ, mediante las cuales negó, en la primera, la adición de la sentencia de segundo grado y, en la segunda, la cancelación de los registros de las transferencias, gravámenes y limitaciones al dominio posteriores a la inscripción de la demanda, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley.

En consecuencia, el peticionario solicitó dejar sin efectos dichas decisiones, para que, en su lugar, se ordene el “(…) acatamiento a lo dispuesto en el último inciso del literal a) del Artículo 690 del CPC, disponiendo oficiar al respectivo Registrador ordenándole el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo cual se cancelará el registro de ésta”.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que demandó en proceso ordinario de simulación a su hermano PASTOR VESGA RAMÍREZ; obtuvo sentencia favorable del Tribunal accionado, pero éste dejó de resolver sobre una pretensión principal; el 5 de marzo de 2008, solicitó la adición de la providencia, pues ésta desconoció el principio de congruencia; con ello buscaba que se cancelaran los actos de transferencia, gravámenes y limitaciones al derecho de dominio del bien inmueble, posteriores a la inscripción de la demanda; el 7 de abril de 2008, el ad quem negó la anterior solicitud; esta conducta del juzgador constituye una vía de hecho, al desconocer los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y el principio mencionado.

Agrega que el 1º de agosto de 2008, el Tribunal no accedió a la solicitud de 24 de julio del mismo año, referida a la cancelación en el registro de las transferencias y limitaciones mencionados anteriormente, bajo el argumento de estar los gravámenes ya registrados en el folio del inmueble; por este motivo, dicha providencia desconoció el artículo 690 del C.P.C. y, frente a ésta, no tiene mecanismos de impugnación, porque no procede recurso alguno, según el tenor del literal a) del artículo 690 del C.P.C. Mediante auto del 2 de septiembre de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes y terceros interesados en el proceso ordinario de simulación, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Al contestar la acción, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, magistrado del Tribunal accionado, afirmó que las decisiones fueron tomadas con fundamento legal, por lo que no son producto de capricho o arbitrariedad; que en este caso, al tratarse de una discrepancia razonable del demandante, no se configura una vía de hecho; que se negó la cancelación de las transferencias, limitaciones o gravámenes del dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, porque ésta se realizó el 15 de junio de 2006, mientras que el registro de la hipoteca y el embargo judicial del demandado se dio con anterioridad, esto es, el 25 de junio de 2002; que este aspecto fue solicitado en memorial posterior en la segunda instancia y no como pretensión en la demanda, como lo afirma el accionante; la sentencia del ad quem fue complementada el 7 de abril de 2008 y el remate del predio en litigio, tramitado en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, se profirió el 23 de enero del mismo año. La Juez Sexta Civil del Circuito rindió informe sobre las actuaciones adelantadas del proceso en su despacho, y afirmó que el accionante tuvo garantizados todos los espacios, para ejercer su defensa.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la interpretación jurídica y en la apreciación probatoria del juez ordinario, pues su tarea se desenvuelve en un plano distinto, específicamente, en la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean abiertamente desconocidos; que en el caso no aconteció lo anterior, porque las decisiones del 7 de abril y 1º de agosto de 2008 no son arbitrarias, por el contrario, se fundaron, la primera, en que la inscripción de la hipoteca y embargo se realizó con anterioridad a la de la demanda y, la segunda, en que, presentada posteriormente la petición de cancelación del registro de transferencias y gravámenes a la propiedad posteriores al de la demanda, consideró el fallador de segundo grado que ya se había pronunciado en la primera providencia. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la cual reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Observa la Sala que, en el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.

Esto porque las consideraciones del Tribunal sobre la no prosperidad de la pretensión del demandante de cancelar las transferencias, limitaciones y gravámenes del predio realizados con posterioridad al registro de la demanda, porque la hipoteca y el embargo se inscribieron con anterioridad a ella y, además, porque ya estaba resuelta la solicitud de aplicación del artículo 690 del C.P.C., en la providencia del 7 de abril de 2008, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial.

Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben el derecho al debido proceso o a la igualdad en la aplicación de la ley del peticionario y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22693 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11