Micelio
T-22691 (30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22691 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22691 Acta Nº 70 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por HENRY CARABALLO SANDOVAL, contra el fallo de 12 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso hipotecario promovido por el Banco BBVA contra la sociedad DELFINA SANDOVAL y CÍA. LTDA.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad privada, así como a los principios de debida motivación de las providencias judiciales, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, congruencia en las providencias judiciales e imparcialidad judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el Banco Ganadero S.A., promovió proceso hipotecario contra la sociedad Delfina Sandoval y Cía. Ltda., en cuyo trámite se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de los bienes dados en hipoteca; que el apoderado de la ejecutada formuló excepciones y el Juzgado al resolver, solo se refirió a la de pleito pendiente y ordenó la suspensión del proceso hasta que se allegara el fallo del proceso que cursa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Afirma que el 11 de junio de 2007, se propuso incidente de nulidad por trámite inadecuado, el cual negó el Juzgado al considerarlo improcedente, decisión que confirmó el Tribunal en providencia de 28 de enero de 2008, en la cual sostuvo que por tratarse de pruebas anticipadas obtenidas por el Banco interesado antes de formular la demanda, el control del debido proceso, respecto de ellas, debe ser dentro del mismo trámite, para que opere en relación con esas pruebas, la oportunidad de publicidad y contradicción. Argumenta que no comparte lo manifestado por los funcionarios accionados, para negar la nulidad, porque la función pública de administración de justicia corresponde a la Rama Judicial, y que el acto administrativo proferido por la Superintendencia Bancaria no fue notificado, por ello no tuvo la oportunidad de contradecirlo, porque así lo contempla el trámite interno; que los funcionarios judiciales accionados tenían potestad para decretar la nulidad contra la prueba obtenida con violación al debido proceso.

Finalmente sostiene que ante la negativa de decretar la nulidad formulada, el Banco está logrando que se ejecute por vía judicial y con fuerza de ley, una certificación y una escritura pública que se encuentran extintas y sin efecto legal; reitera que el único facultado para decretar la referida nulidad es el juez de conocimiento. Por lo anterior solicita: “… se decrete la ineficacia probatoria de los documentos preparados por el representante legal del Banco Ganadero de Cartagena, por motivo de nulidad absoluta derivada del ilícito contable y bancario de abuso de confianza por el cual dicho representante legal fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena.

( ) que se decrete la nulidad de la Certificación de la Superintendencia Bancaria, por motivación ilícita del nuevo representante legal del Banco Ganadero S.A. (…) que se decrete la extinción de la Escritura Pública dada por los accionantes de buena fe, al condenado representante legal del Banco Ganadero en Cartagena…” (fl. 40 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2008 (fl. 95), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados, a las partes e intervinientes en la actuación atacada. En el término de traslado no se recibió respuesta de los funcionarios accionados, según constancia secretarial que obra a folio 101 del cuaderno anexo. 2.

Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2008, (fls. 102 a 109), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar que. “ de los elementos de juicio obrantes en la actuación se advierte que el accionante y las personas naturales y jurídicas en cuyo nombre actúa, no son parte ni intervinientes en el proceso ejecutivo de donde dimanan los proveídos objeto de cuestionamiento y al cual se incorporan los documentos respecto de los que pretende se declare su ineficacia; como tampoco aparece acreditado, para efectos del presente trámite, ser apoderado, representante o agente oficioso de la ejecutada Sociedad Delfina Sandoval y Cía. Ltda., ni se vislumbra como sus derechos fundamentales pudieren resultar quebrantados con los actos acusados, lo cual patentiza la falta de legitimación e interés para instaurar este mecanismo constitucional …” (fl. 106 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folios 117 a 124, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. ( …) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ”. De acuerdo al texto anterior, se impone afirmar que la solicitud de tutela, bien sea a través de representación o de agencia oficiosa, sólo procede cuando se demuestra que quien se encuentra en situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, confiere poder para su reclamación o se encuentra en un estado tal que le impide hacerlo por sí mismo.

De otra manera no es posible acudir a este mecanismo, en forma directa, por quien no está legitimado para solicitar el amparo constitucional, como ocurre en este caso. En el anterior orden de ideas es claro que la tutela no procede, porque ninguna de las circunstancias atrás anotadas se presentan en este caso. Por tanto, bajo tales consideraciones resulta obligatorio negar el amparo, tal cual lo dispuso la Sala de Casación Civil.

En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22691 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 10