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T-22689 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22689 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DIEGO RAMIRO REDONDO PEÑA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA - AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE UBATÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, al tiempo que solicitó la protección de las garantías constitucionales del menor Jonathan Redondo Ballesteros, a conocer sus orígenes y a tener una familia y un nombre, los cuales consideró les fueron vulnerados por los accionados.

Se manifiesta, que el proceso ordinario de investigación de la paternidad, fue incoado por la señora Luz Marina Ballesteros Suárez, quien pretendía que se declarara al menor de edad Jonathan Camilo Ballesteros Suárez como hijo del aquí tutelante. Afirma el accionante que, personalmente se notificó del auto admisorio de la demanda, que no presentó oposición alguna y que concurrió a las dos primeras citaciones que le hiciera el juzgado para la toma de muestras de ADN.

Afirma que en esas dos ocasiones, no asistió la demandante ni el menor. Posteriormente se advierte, que se citó a las partes nuevamente para que concurrieran a la toma de muestras, pero por razones adversas el señor Redondo Peña no pudo asistir, razón por la cual se expidió un certificado por parte del Instituto de Genética, donde se dejó constancia de su inasistencia. En ese orden de ideas, para el 25 de mayo de 2004, procedió el juzgado accionado a proferir sentencia, declarando la paternidad del menor en cabeza del demandado, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia procedió la madre del menor a efectuar las modificaciones pertinentes del registro civil de nacimiento.

De otra parte, para febrero del año 2005, las partes involucradas en el proceso antes mencionado, ante una comisaría de familia, resolvieron someterse al examen de marcadores genéticos, con el fin de tener certeza acerca de la paternidad declarada mediante sentencia; exámenes que una vez efectuados arrojaron como resultado la paternidad incompatible, razón que motivó al petente a iniciar un proceso ordinario de impugnación de la paternidad en contra del menor, proceso que se tramitó ante el juez accionado, quien por su parte al momento de proferir sentencia declaró que la acción había caducado, toda vez que el actor tenía 60 días para incoar dicha demanda, contados a partir de la fecha en que se profirió la sentencia que declaró la paternidad.

La Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció de la apelación de la sentencia proferida por el a quo, resolvió confirmar dicho fallo. Considera el petente que a pesar de conocerse científicamente que él no es el padre del menor, los falladores de instancia protegiendo una formalidad procesal, van a mantener en un engaño de por vida " al menor, en cuanto a su ascendiente directo consanguíneo.".

Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelarle a él y al menor Jonathan Camilo Redondo Ballesteros los derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado el día 25 de mayo de 2004, en el interior del proceso ordinario de investigación de la paternidad y ordenar rehacer las actuaciones a partir de la última citación a las partes para la toma de muestras de sangre.

De otro lado, ruega que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, se ordene cancelar el registro civil de nacimiento del menor Jonathan Camilo, con serial No. 36480988 de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Simijaca (Cundinamarca) 2. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada dado que " se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se ha dejado pasar, con holgura, más del tiempo que ha considerado la Sala como razonable para intentar esta acción".

Agrega la Sala que: " el actor omitió además, apelar la sentencia de 25 de mayo de 2004, que era contraria a sus intereses." Finalmente, se señala que si el ataque fuera dirigido contra las providencias emitidas en el proceso de impugnación de la paternidad, el amparo sería denegado bajo los argumentos antes señalados, a los que se le suma la ausencia de interposición del recurso de casación. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 84 a 93 del cuaderno principal, en el que advierte que en el proceso incoado por la señora Ballesteros Suárez, le fue imposible ejercer su derecho de defensa, dado su desconocimiento jurídico, que el juez de conocimiento en ningún momento ejecutó un acto oficioso tendiente a lograr que él asistiera a la toma de muestras y que en últimas, este fallador vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que al proferir sentencia no tomó en cuenta lo estipulado por la Ley 721 de 2001.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite de los procesos de investigación de la paternidad e impugnación de la misma, el accionante no se opuso de manera oportuna y eficaz a las decisiones que le fueron adversas.

Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas providencias judiciales, que dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

De otra parte, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fue proferidas, a mediados del año 2004 y en el 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de DIEGO RAMIRO REDONDO PEÑA contra la SALA CIVIL - FAMILIA - AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE UBATÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22689 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ