CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22687 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DORALICE CASTRO BERNAL contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de la debida justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho accionado en el interior del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses por ella incoado frente al Banco Granahorrar. Afirma la petente que, dicho proceso se tramitó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, quien para el 16 de noviembre de 2007, profirió fallo a favor de la demandada.
Apeló la decisión la parte actora, razón por la cual, conoció del proceso la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal accionado, que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal, habida consideración que lo pretendido encuadra dentro de un proceso ordinario y no dentro del proceso que se inició. Considera la accionante, que el despacho accionado, incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad, dado que realizó una incorrecta valoración probatoria, interpretó de forma equivocada la norma y desconoció el precedente constitucional.
Por todo lo anterior, solicita al Juez de amparo revocar el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses. 2. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…el convencimiento al que arribó la Sala accionada en el auto de 12 de mayo de 2008 (fol. 21) está afincado en una ponderación aceptable de la disposición regulativa de la clase de proceso al que se sometió la demanda formulada por Castro Bernal ". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 65 a 67 del cuaderno principal, en el cual señala que se debe tener en cuenta un fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se resuelve un caso similar y se determina que " las pretensiones se ajustan al procedimiento elegido por el demandante".
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues como lo asentó la sala impugnada “ ‘…por lo que la demanda debió inadmitirse por indebida acumulación de pretensiones’, pues se formularon pretensiones que correspondían a procedimientos diferentes.
De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de impugnación, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por la accionante, toda vez, que existe un proceso similar al suyo, donde se consideró que las pretensiones se ajustan al procedimiento verbal de reducción o pérdida de intereses. Ante esto, se considera que dada la autonomía que enviste a los jueces es válido y razonable que la autoridad judicial accionada haya resuelto de forma diferente y haya determinado declarar la nulidad de todo lo actuado.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por DORALICE CASTRO BERNAL contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22687 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ