Micelio
T-22686 (06-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22686 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22686 Acta No. 10 Bogotá D.C., seis (6) de abril dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCIA NOHORA MATALLANA GALEANO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, trámite al que se citó al Banco Caja Social Colmena BCSC.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante fue vinculada laboralmente mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido por el Banco Colmena hoy Banco Caja Social Colmena BCSC, desde el 3 de abril de 1995, donde inicialmente ocupó el cargo de asistente comercial y administrativa, fue ascendida en dos oportunidades, siendo el último en enero de 1996 al cargo de asesora comercial del Banco de Duitama en la jornada diurna, donde se desempeñó hasta la fecha de su desvinculación. 2.

Que se vinculó a la organización sindical del Banco “UGETRAF”, la que quedó sin personería, desde el 9 de marzo de 2007 y luego a “ADEBAN”, desde el 3 de abril de igual año. 3. Que cuando la entidad financiera se enteró de la vinculación de la peticionaria al sindicato, empezó a presionarla, a través del Gerente de Zona, quien diariamente la hacía varias llamadas para decirle que debía desvincularse de dicha organización. Que además la Gerente del Banco también emprendió “ una cadena de maltratos ” verbales en su contra. 4.

Que el Banco acabó con el sindicato desvinculando a los miembros que hacían parte del mismo tanto de Boyacá como en Casanare y Bogotá, y despidió a varios trabajadores entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007. 5. Que el 27 de julio de 2007, el banco de forma unilateral dio por terminado su contrato de trabajo, violando todas las disposiciones de protección al derecho de asociación sindical, la protección laboral reforzada como madre cabeza de familia, y a la prohibición de despedir por haber laborado más de diez años continuos. 6.

Que dado lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad financiera, pretendiendo, entre otros, el reintegro como consecuencia de haber cumplido más de 10 años continuos de servicio y teniendo en cuenta que fue despedida sin justa causa; además “ por flagrante persecución sindical a que fue sometida, violando el derecho a la asociación sindical por parte del Banco Caja Social BCSC (ley 50 de 1990 y la ley 584 del 2000) y porque el despido fue colectivo ”, la cual fue presentada en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con el radicado 2008-070. 7.

Que como mecanismo transitorio, solicitó el amparo de tutela por violación a sus derechos fundamentales de asociación sindical, protección especial a la madre cabeza de familia y al debido proceso, la cual fue fallada favorablemente en la segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien protegió sus derechos fundamentales hasta que la justicia ordinaria decidiera en forma definitiva sobre los demás derechos conculcados y ordenó su reintegro sin solución de continuidad desde el 27 de julio de 2007, “efectuando los cruces de cuentas indispensables en los términos señalados en dicha providencia”. 8.

Que como la acción de tutela se fundó en la protección a ser madre cabeza de familia, se instauró una nueva demanda ordinaria laboral en este sentido, la cual se adelanta en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con radicado 2009-028 y se encuentra pendiente de fijar fecha para conciliación. 9. Que el demandado al contestar la primera demanda propuso la excepción previa que denominó “prescripción de la acción de reintegro”, argumentado que “ en el evento de que la demandante reuniera condiciones para solicitar el reintegro, la acción se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que el despido se produjo mediante comunicación escrita del 17 de julio de 2007, en tanto que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2008, esto es mucho después de los tres meses de plazo previstos en el numeral 3º de la Ley 48 de 1968, respecto del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 712 de 2001 (art.118ª del C.P. del T.), relacionado con la acción de reintegro por fuero sindical de que trata el artículo anterior de la misma ley y Código ”. 10.

Que en la audiencia de saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, celebrada el 12 de noviembre de 2008, el juzgador dio como probada la citada excepción; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por proveído del 3 de diciembre de 2009. 11. Que dado lo anterior, el pasado 11 de febrero fue desvinculada de su cargo, a través de memorando de la misma fecha con referencia “ cesación de los efectos transitorios de la sentencia de tutela (orden de reintegro) ”, sucrito por el Gerente de Gestión Humana, que trascribe 12.

Que teniendo en cuenta que la demanda ordinaria laboral radicada con el No. 2009-228, donde se pretende el reintegro por ser madre cabeza de familia, aún no ha sido fallada, inició un incidente por desacato, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, porque el despido se funda en consideraciones que no conciernen con la protección de los derechos amparados. 13.

Que las autoridades judiciales que declararon probada la excepción previa de “ prescripción de la acción de reintegro ” incurrieron en vía de hecho, “ porque aplicaron la prescripción al derecho de asociación sindical con una normatividad que no le es atribuible, y que por el contrario sólo aplica para el derecho de fuero sindical; viola la taxatividad de la prescripción, y precedente constitucional”; razón por la que instaura la presente tutela ya que no tiene otro medio de defensa judicial.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección reforzada como madre cabeza de familia y “ a la confianza legítima ”. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad del auto proferido el 3 de diciembre de 2009 a través del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto del 12 de noviembre de 2008 dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 15238-31-05-001-208-00070-01 que adelantó contra el Banco Colmena. c. Que se declare como no probada la citada excepción y como consecuencia se adopten las medidas pertinentes para proferir una nueva en la que el Tribunal tenga en cuenta los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque la peticionaria considera que se violaron sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección reforzada como madre cabeza de familia y “ a la confianza legítima ”, al declarar probada la excepción denominada “prescripción de las acciones de reintegro” propuesta por el demandado dentro del proceso ordinario que adelantó en contra del Banco Colmena BCSC, por lo que solicita que se declare la nulidad de la aludida decisión. Revisado el expediente original, que se obtuvo en calidad de préstamo, a folio 40 a 47 se observa la demanda ordinaria laboral presentada por la ahora tutelante, en el acápite de pretensiones, en lo que interesa al amparo impetrado, se lee “ 2- que se declare el reintegro de la señora MARCIA NOHORA MATALLANA GALEANO, al cargo que venía desempeñando, o en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, por haber cumplido más de diez años continuos de servicio y teniendo en cuenta que fuera despedida sin justa causa, y además por persecución sindical a que fue sometida, violando el derecho a la asociación sindical por parte del Banco Caja Social BCSC (ley 50 de 1990 y la ley 584 de 2000), y porque el despido fue colectivo ”.

La contestación de la demanda aparece a folios 165 a 174 y en el acápite de de excepciones se propuso la denominada “ prescripción de las acciones de reintegro ”, con fundamento en que si hipotéticamente la demandada reuniera condiciones para solicitar el reintegro “ las acciones se encuentran prescritas si tenemos en cuenta que el despido se produjo mediante comunicación escrita el 17 de julio de 2007, en tanto que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2008, esto es mucho después de los tres (3) meses de plazo previsto en el numeral 7º del artículo 3º º de la Ley 48 de 1968, respecto del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 712 de 2001 (art.118A del C.P. del T.), relacionado con la acción de reintegro por fuero sindical de que trata el artículo anterior de la misma ley y Código ”.

La audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y de fijación de litigio se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2008 (folios 185 a 190 cuaderno principal) y en ella el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con apoyo en el numeral 7 del artículo 3 de la ley 48 de 1968, referente al reintegro después de 10 años de servicio y despido injustificado, declaró probada la excepción de “ prescripción respecto de la acción de reintegro y de todas las pretensiones derivadas de la misma ”; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto interlocutorio del pasado 3 de diciembre, para lo cual acogió las argumentaciones del a quo (folios 14 a 10 del cuaderno No. 4).

De las actuaciones reseñadas en precedencia, fluye claramente que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro de la primera audiencia de trámite, declaró como probada la excepción previa de prescripción de la acción de reintegro, decisión que confirmó el Tribunal accionado al decidir el recurso de apelación, con apoyo en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, que a la letra señala “ La acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido ”, precepto legal que para el caso de marras no tenía aplicación, toda vez que María Nohora Mantilla Galeano, para la vigencia de la Ley 50 de 1990 no había cumplido diez años de servicio en el Banco Colmena BCSC, es más, ni siquiera había iniciado su relación laboral, pues su contrato de trabajo a término indefinido comenzó a partir del 3 de abril de 1995.

Luego, mal podría entonces declarase probada, como previa, la excepción de prescripción de su pretensión de reintegro, con fundamento en una norma que no le es aplicable. Pero además, los juzgadores no advirtieron que la demandante también sustentó su pretensión de reintegro afirmando que su despido fue colectivo, afirmación que, en todo caso, debió ser analizada a la luz del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; razón demás, que impedía a los juzgadores limitar el análisis de la excepción de prescripción de la acción de reintegro a lo reglado en el numeral 7 del artículo 3 de la ley 48 de 1968.

Así las cosas y como quiera que para la fecha en que se realizó la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y de fijación del litigio, no se encontraba claro el fundamento jurídico del derecho al reintegro, no se debió declarar probada la excepción previa de prescripción del derecho, pues es una situación jurídica que en este preciso caso sólo puede quedar dilucidada en el momento de dictar sentencia de fondo y no antes.

En este orden de ideas, no admite duda alguna que el juzgado y el Tribunal accionados, al declarar la prosperidad de la excepción previa denominada “ Prescripción de las acciones de reintegro ” con fundamento en una norma que, como quedó expuesto, no es aplicable al caso concreto, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, y es aquí donde la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para garantizar la protección al derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado “Se está frente a un defecto sustantivo cuando la decisión cuestionada se funda i) en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad  material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia.

Así mismo se estará ante un defecto sustantivo cuando ii) se deja de aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la misma un alcance distinto del que ella tiene. Finalmente, también se configurará un defecto sustantivo cuando al resolver un caso, iii) el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, las cuales se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En sentencia SU-159 de 2002, la Corte Constitucional fue más explicita al considerar que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando se da alguna de las siguientes situaciones  “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” subrayado fuera de texto.

Ahora bien, la indebida aplicación de las normas jurídicas también es una de las claras formas en que se puede configurar el defecto sustantivo, y ello es consecuencia del margen interpretativo que se les reconoce a las autoridades judiciales. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado.

En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión” (sentencia T-066/09).

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Marcia Nohora Matallana Galeano y como consecuencia se dejarán sin efecto las providencias proferidas el 12 de noviembre de 2008 y el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, para que las autoridades accionadas procedan cumpliendo con el rito propio del proceso y profiriendo la sentencia que corresponda, con respeto por el debido proceso y al principio eventual del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por NOHORA MATALLANA GALEANO y en consecuencia se dejan sin efecto las providencias proferidas el 12 de noviembre de 2008 y el 3 de diciembre de 2009, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente y se ordena al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que el pronunciamiento sobre la excepción denominada “ prescripción de las acciones de reintegro ”, propuesta por la parte demandada, lo haga al momento de dictar la sentencia de primera instancia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVÚELVASE el expediente original del proceso ordinario adelantado por Marcia Nohora Matallana Galeano contra Colmena BCSC al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10