Micelio
T-22685 (30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 22685 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22685 Acta Nº 70 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de BLANCA OLINDA LENIS DE RUBIO, contra el fallo de 4 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por CONAVI.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Fundamenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su contra se instauró demanda ejecutiva, ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se adelantó el trámite que culminó con “ las decisiones finales proferidas por el H. Tribunal de Bogotá, a saber: Sentencia del 17 de agosto de 2006, y el auto del 3 de septiembre de 2007 que aprobó la liquidación del crédito ”; que para ello se aplicó una norma legal que contradice la garantía prevista en los artículos 29 y 58 de la Constitución, que no podía citarse al remate para satisfacer un crédito que se liquidó irregularmente, con base en una norma que no le es aplicable.

Afirma que el crédito para compra de vivienda fue otorgado bajo el sistema UPAC, que al quedar por fuera del orden jurídico las normas que lo crearon, “ ipso jure mi crédito quedó regulado por la normatividad corriente de los préstamos normales… ”, que en ese sentido la obligación no podía convertirse a UVR, sin su consentimiento y aceptación. Que el Juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la entidad, pero que con ocasión del recurso de apelación por ésta interpuesto, el Tribunal la reajustó en beneficio de la actora, que con ello desconoció las bases jurídicas aplicables a ese crédito y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, porque se debió efectuar la liquidación sin capitalización de intereses y sin las tasas de indexación de la UVR.

Finalmente afirma que las decisiones adoptadas por el Tribunal no son objeto de recurso alguno, razón por la cual argumenta que ante la vía de hecho en que se incurrió, la acción de tutela es el mecanismo para la protección del derecho sobre el cual invoca la protección. Por lo anterior solicita: ”…se tutele el derecho constitucional al debido proceso que me ha sido vulnerado por el proceso objeto de revisión constitucional del modo como queda reseñado en los anteriores hechos, y se decrete: (…) la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el juez ordinario permitió el juzgamiento con base en la Ley 546/99, sin ser aplicable al caso….” (fl. 4-5 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto de 22 de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela y la hizo extensiva a los intervinientes dentro del proceso controvertido. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, en la cual historió la actuación surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, para manifestar que ese Despacho no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante; que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y, más aún, si las mismas no son resultado de una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.

Afirmó que el proceso fue iniciado en el año 2002, en vigencia de la Ley 546 de 1999 y que la protección a que se refiere la actora es para procesos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999; que, de otro lado, la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial, porque no objetó la liquidación presentada por la entidad, lo cual constituye una omisión y descuido de su parte.

(fls. 26 a 30 cuad. anexo) 2.- Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “…el amparo constitucional resulta improcedente, pues, de un lado, la actora no objetó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, de la que ahora discrepa, ni cuestionó el auto por medio del cual el juzgado la modificó, sin que sea viable pretender acudir a este mecanismo constitucional después de haber dilapidado los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico; y de otro, ha transcurrido un holgado lapso de tiempo desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, en su orden –la sentencia de segundo grado de 17 de agosto de 2006 y, los autos de 8 de noviembre de ese mismo año y 3 de septiembre de 2007, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara su demora en promover la acción de tutela,…” (fls. 36-37 cuad. anexo) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó con escrito que obra a folios 51 y 52, en el cual reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto los citados proveídos fueron dictados el 17 de agosto de 2006 por el Tribunal, cuando revocó la decisión de primera instancia, y los autos de 8 de noviembre de 2006 y 7 de septiembre de 2007, mediante los cuales, en forma respectiva, se improbó la liquidación del crédito y se modificó la misma; demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de diez meses para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.

No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de diez meses desde que supuestamente se presentó la vulneración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22685 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 12